Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Junio de 2020, expediente CIV 029095/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “B.C.E. c/ Unión de Transportistas de Empresas S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 29095/2015),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 434/441 que hizo lugar a la demanda deducida por C.E.B. contra “Unión Transportista de Empresas S.A.” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, se alzan la accionante quien expresó agravios a fs. 453/454,

    los que fueron contestados a fs. 465/467, y la parte demandada y citada en garantía en razón del memorial de fs. 456/461, contestado a fs. 463.

    De acuerdo a lo que surge del escrito introductorio el hecho que motivó este proceso acaeció el día 13 de diciembre de 2014, a las 08.00 hs aproximadamente, en circunstancias en que la actora se desplazaba como pasajera de la línea 46, interno 39,

    dirigiéndose hacia su trabajo. Según relata, en la parada de Constitución, sobre la calle Brasil, a la altura de la intersección de las calles Iguazú y Santo Domingo, el chofer del colectivo frenó en forma brusca e imprudente, lo que generó que se desplace energéticamente golpeando sus rodillas y su rostro, contra el caño del vehículo.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    El juez de grado, encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 184 del C.igo de Comercio y consideró que si bien no se había probado de manera directa el carácter de pasajera, existía un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes que le permitían presumir tanto dicho carácter como la existencia del hecho. Por ello, condenó a la empresa de transportes y a su compañía de seguros, a resarcirla y a abonarle las costas del juicio.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo C.igo la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por una cuestión de orden metodológico corresponde en primer término dedicarme al análisis de los agravios relativos a la responsabilidad, por cuanto la necesidad de tratar los restantes depende de lo que se decida al respecto.

    Las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho me conducen a compartir el encuadre jurídico aludido en el pronunciamiento, toda vez que lo dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio coloca a la actora en el lugar de acreditar mínimamente las cuestiones alegadas al promover la demanda.

    Es decir no basta con esgrimir que se había celebrado un contrato de transporte para que por esa simple alusión sea la demandada quien deba sólo probar las eximentes mencionadas. Debe quien reclama, cuanto menos acreditar la razón de su acción y la convicción del incumplimiento por parte del transportador (conf. art.

    377 del C.. Procesal).

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Las condenadas insisten en que no se encuentra acreditada la existencia del hecho que sustenta la pretensión. Al respecto, sostienen que el magistrado determinó la responsabilidad por un hecho que no quedó acreditado con el grado de certeza necesario para fundar una condena. Señalan que desconocieron la condición de pasajera de Balenzuela, como así también la ocurrencia del siniestro. Agregan que, frente a dicha negativa, a los fines de su defensa debían acreditar un hecho negativo y que esa clase de hechos no puede probarse directamente, sino que debe realizarse de manera indirecta, y fue tal lo que se hizo (sic).

    Sin embargo no advierten que el magistrado de grado justificó en su sentencia que, pese a no existir prueba directa del momento en que la actora cayó dentro del colectivo, la recolectada en la causa resulta suficiente para concluir en su calidad de pasajera y en la ocurrencia del hecho como fuera narrado.

    En efecto, el “a quo” tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho a partir de las imágenes de las cámaras que contiene el DVD agregado en la causa penal, de las que puede apreciarse que en el lugar y hora -aproximada- denunciados, se hallaban un rodado de la empresa demandada y una ambulancia (ver fs. 435 vta.). Esa es la prueba esencial que tuvo en cuenta al dictaminar, y a partir de la cual evaluó todas las demás producidas. Sobre tal cuestión la quejosa omitió expedirse, soslayando el certero análisis efectuado en el pronunciamiento apelado.

    Frente a aquellas imágenes, el magistrado destacó que la empresa demandada debía contar con la pertinente denuncia del siniestro ocurrido el 13/12/14, por lo que su negativa en relación a la ocurrencia del mismo, y...

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