Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2023, expediente FMP 000600/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “BALENCIAGA, ENILDE NOMEMIR c/ ANSES

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 600/2021, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 03/03/2023 por el Dr. A.E.P. -en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 23/02/2023,

    en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la ANSES e impuso las costas al organismo nacional.

    Aduna que el sentenciante rechaza el planteo de la excepción de litispendencia por considerar que si bien existe identidad subjetiva, en cuanto que tanto el actor como el demandado en ambos casos son los mismos, no existe una identidad de objeto como para hacer lugar a la excepción planteada,

    toda vez que en el juicio de reajuste invocado y en las presentes actuaciones de daños y perjuicios se persiguen reclamos distintos no satisfaciendo de esta manera la triple identidad que el instituto de litispendencia exige.

    Indica que, si bien no se presenta la triple identidad, estamos ante una litispendencia por conexidad, y la acumulación de procesos resulta procedente,

    ya que las resoluciones ha dictarse en cada uno de ellos podrían dar lugar a decisiones enfrentadas, afectándose el principio de la cosa juzgada y generando pronunciamientos contradictorios.

    Agrega que la conexidad se vislumbra también, en tanto la actora indica que la accionada debe garantizar el carácter móvil e integral de las prestaciones,

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y que éste deber (supuestamente genérico) tomó especificidad por medio de la sentencia definitiva de los autos principales de reajuste.

    Sostiene que lo expuesto fundamenta la acumulación pese a no hallarse las causas en la misma instancia procesal, ya que en ambos pleitos se está

    discutiendo la liquidación de sentencia del organismo y por lo tanto resultaría procedente la acumulación, máxime si tenemos en cuenta que el quantum indemnizatorio que se demanda en esta acción de daños se relaciona en forma íntima y conexa con el monto que se determine en el juicio de reajuste en trámite ante el Juzgado Federal nro. 2 Secretaría nro. 1 de Mar del Plata.

    Por otra parte, se agravia respecto de la imposición de costas a su cargo,

    en virtud de considerar que no se ha observado lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 que establece que aquéllas deben imponerse por su orden.

    Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada, con imposición de costas por su orden.

    Resumidos los agravios y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 10/04/2023 solicitando se declare desierto el remedio incoado.

    Elevadas las actuaciones, quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 19/05/2023, por lo que corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  2. Que, avanzando en el análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado; ello, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    Primeramente, cabe recordar que hay litispendencia, en sentido propio,

    cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Así también, es necesario tener siempre presente el concepto fundamental de esta excepción de litispendencia, cual es la de evitar que existan dos juicios simultáneos por la misma acreencia, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y el riesgo de dictar sentencias contradictorias.

    Debemos añadir que el instituto en mención tiene como fundamento principal el impedir que una misma situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos. Se trata de evitar la desprolijidad y gravedad que acarrea la existencia de fallos contradictorios.

    Para la existencia de la litispendencia deben darse los requisitos básicos de identidad de personas, objeto y causa y si bien no se exige una estricta identidad entre esos requisitos como condición esencial de esta figura defensista, sí requiere un razonamiento lógico que remita lo esencial de la cuestión a la apreciación de los Magistrados.

    En el sub-examine tales condicionamientos no se encuentran reunidos,

    motivo valedero para desestimar...

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