Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Mayo de 2020, expediente CIV 062139/2016

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI,

MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 62139/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 468/488, hizo lugar a la demanda promovida por C. de los Ángeles B. contra M.B.,

    condenándolo a pagar a la accionante la cantidad de $478.000, con más los intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía HDI Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho decisorio apelaron ambas partes, la actora expresó agravios a fs. 314/317 los que no fueron contestados. Por su parte el demandado y su aseguradora fundaron su recurso a fs.

    319/322, el que fue replicado a fs. 324/326 por la accionante.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    cual el caso será juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 14 de noviembre de 2015 la demandante aproximadamente a las 03:00 horas, se dirigía por la calle Armenia hacia la avenida Córdoba y en circunstancias en que se disponía a cruzar la avenida referida, por la senda peatonal, con el indicador peatonal habilitando el cruce y al llegar aproximadamente al tercer carril de la avenida que intentaba cruzar el vehículo conducido por el señor B. la embiste violentamente. Producto del impacto sufrió golpes y contusiones varias las que serán analizadas a continuación.

    La jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado en los artículos 1757,

    1758 y concordantes del Código Civil y Comercial, ya que el daño se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa, activando consecuentemente la responsabilidad del dueño o guardián por los daños sufridos por la víctima con fundamento objetivo en el riesgo.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes,

    respecto a los rubros indemnizatorios y al cálculo de los accesorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La magistrada de grado fijó por daño físico la cantidad de pesos $195.000, y rechazó conceder una indemnización por daño psíquico, pues consideró que el daño psicológico no posee autonomía y decidió tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral.

      La actora se queja pues sostiene que el informe pericial da nota de la incapacidad parcial permanente que padece en su hombro izquierdo debido a la fractura en la zona, y utiliza el método Fecha de firma: 22/05/2020

      Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      de la capacidad restante, siendo que el mismo no corresponde toda vez que la totalidad de las secuelas son producto de un mismo y único episodio.

      Alega que el sentenciante debe apartarse del dictamen cuando exista un error evidente. Sostiene que se aprecia tal error, lo cual causa un gravamen irreparable toda vez que no se encuentra reparado íntegramente el daño causado y cuya responsabilidad -entiende- se encuentra probada.

      Aduce que la incapacidad física de la actora asciende a 15.6% y en base a tal porcentaje ha de ser reparado el daño.

      Asimismo, se queja de que sin hacer un paralelismo con las normas del derecho laboral, debemos tener en cuenta que la reparación del derecho laboral es sistémica y se la denomina "no integral" ya que proviene de un sistema tarifado. Realiza una comparación con las indemnizaciones que se otorgan en el ámbito laboral, para manifestar que con un cálculo menor, se llega a una indemnización mayor a la otorgada por la “a quo”, pues se mantiene en la postura de que la suma dispuesta para reparar el daño físico resulta extremadamente acotada, siendo el daño sufrido por la actora muy superior a la cuantificación de la sentenciante, por lo que solicita su elevación.

      Por último, añade en el tercer agravio de su escrito la falta de consideración de la cicatriz. Al respecto refiere que la jueza no obstante hacer una breve referencia o los fines de considerarla como daño moral, luego la pasa por alto. Sostiene que, en el acápite b)

      daño moral y daño psíquico, la sentenciante aborda el daño y omite hacer referencia a la cicatriz por lo tanto entiende que el daño estético por la cicatriz que se encuentra probada en autos ha quedado sin reparar. Por lo cual no resulta lógico interpretar y/o entender que el sentenciante ha justipreciado tal rubro cuando no lo menciona y que dicha omisión le causa un agravio por lo cual solicita sea reparado.

      Fecha de firma: 22/05/2020

      Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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      Finaliza su reclamo diciendo que “encontrándose probada la cicatriz producto de la intervención quirúrgica, como asimismo la pérdida de estética de la zona de mediana exposición, solicitamos a V.E por el rubro en cuestión, la suma de $83.000…”.

      La citada se queja de que de la procedencia y subsidiariamente del monto otorgado por este ítem.

      Sostiene que la jueza de grado, refiere en su sentencia que basándose en la pericia médica de fs. 239/244 -la cual estima para la parte actora una incapacidad física de 13%-, concluye por otorgar una indemnización de $190.000.

      Aduce que el perito fundó sus conclusiones -respecto de la relación causal de la lesión constatada con el accidente discutido en las constancias de fs.150/151 y fs.122/135. Refiere que las copias de la Historia Clínica que se atribuyeron a la Clínica Z. (agregada a fs.122/135) son copias simples, lo que no posee ninguna intervención por parte del nosocomio que la habría emitido ni firma del funcionario que la habría expedido. En consecuencia, sólo se trata de una copia simple la cual carece de total valor probatorio.

      Sostiene que ninguna de estas circunstancias es mencionada por la Juez de grado en la sentencia y que allí sólo se avoca a la pericia médica, sin hacer ningún tipo de valoración respecto de la autenticidad de la documentación que sirvieron de base al experto y que fueron indispensable para determinar adecuadamente el nexo causal entre el accidente, las lesiones padecidas y la incapacidad actual estimada en el informe. Atento lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en cuanto al rubro reconocido en concepto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente y subsidiariamente se reduzca el monto otorgado por este concepto.

      En cuanto al daño psíquico, alega que con base en las conclusiones del dictamen pericial psicológico la sentencia Fecha de firma: 22/05/2020

      Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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      cuestionada estableció una indemnización $175.000 por incapacidad psíquica sobreviniente a favor de la demandante.

      La pericia psicológica de fs. 208/215 diagnosticó para la actora concausalmente con el accidente de marras un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que homologa a un D.R. determinando una incapacidad del 15% (multicausal). Sostiene que dicha pericia mereció las observaciones por ella formuladas a fs. 217/218 y contestadas por la perito a fs.227/228.

      Alega que la experta ha establecido un nexo concausal entre la personalidad previa predisponente y el evento accidental; es decir, se inferiría la concausalidad de la personalidad pre-existente en la cronicidad del cuadro reactivo con síntomas de inseguridad, temor,

      desconfianza, abulia, rigidez, sentimientos de inadecuación minusvalía, conflictiva en el esquema corporal, limitaciones físicas,

      indicadores depresivos y de ansiedad, conductas de aislamiento,

      evitación, sentimiento distímicos, alteración de la interacción familiar.

      Por otro lado, se observan otras concausas que se revelan en relación a la separación de su pareja con posterioridad al accidente y otras situaciones de pérdida pre-existentes al infortunio, que se hicieron presentes.

      Por lo expuesto solicita sean valorados adecuadamente el informe pericial y las impugnaciones y, ante la falta de claridad de la perito, aplique una concurrencia del 50% entre el accidente y la preexistente y/o vinculadas a la personalidad previa de la actora.

      En principio cabe señalar que en la sentencia apelada,

      fueron tratados en forma separada los reclamos efectuados...

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