Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 009959/2015

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

BALDASSARE, HUGO ALBERTO C/ BRITISH AMERICAN

TOBACCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

EXPTE. N° 9959/2015.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F”, Dra. G.M.S., la Sra. Jueza de la Sala “E”, Dra. M.S.S. y el Sr. Juez de la Sala “H” Dr. José

B. Fajre, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

reunidos en acuerdo en virtud de la integración dispuesta en autos,

para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dra.

    SORIN

  2. Dr. FAJRE.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  3. La sentencia de grado dictada con fecha 28 de diciembre de 2020 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas e hizo lugar a la demanda interpuesta contra “British American Tobacco Argentina SA” a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos seiscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y seis con ochenta centavos ($685.976,80), y a abonar en concepto de multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24420, ello más sus intereses y las costas del juicio.

  4. Contra el decisorio apelan la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 14094/14108, cuyo traslado no fue contestado, y la demandada, quien presentó su memorial a fs. 14039/14093, cuyo traslado fue respondido a fs.

    14124/14141.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  5. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor por haber consumido durante muchos años los cigarrillos fabricados por la demandada.

    Relató que a la edad de 13 años, en el año 1979,

    comenzó a fumar los cigarrillos de la marca P.. Que en esa época las tabacaleras a través de sus publicidades asociaban el consumo de cigarrillos a una imagen moderna, agradable y seductora del género masculino, como así también se la asociaba a la vida al aire libre y al deporte.

    Que al principio comenzó fumando pocos cigarrillos al día, pero al cumplir los 16 años superaba los 35 cigarrillos diarios.

    Sostuvo que luego de egresar de la escuela secundaria se graduó como profesor de educación física en el año 1989 y que hasta el año 1994 se desempeñó en esa actividad en distintos establecimientos educativos.

    Continuó relatando que en el año 1994 comenzó a dedicarse de manera autónoma a la colocación, mantenimiento y alquiler de máquinas expendedoras de café, actividad que realizó hasta el año 2013. Que en marzo de dicho año, a los 46 años de edad, sufrió un infarto de miocardio. Que recibió los primeros auxilios en la guardia del Hospital General de Agudos “A.Z.” de esta ciudad y luego fue trasladado a la Clínica Suizo Argentina, donde fue intervenido quirúrgicamente y se le colocaron dos stent.

    Afirmó que desde ese día dejó de fumar y explicó que desde entonces, por motivos de salud, ha perdido su independencia económica, debiendo dejar su actividad, siendo su esposa el único Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    sostén familiar y que debe ingerir de por vida más de siete medicamentos de los cuales depende su supervivencia.

    En lo atinente a los cigarrillos producidos por la demandada, refiere que se aventuró “a consumir ese producto venenoso” sin conocer las fatales consecuencias que le ocasionaría en su salud, la que se deterioró año tras año, hasta dejarlo prácticamente al borde de la muerte.

    Sostuvo que la responsabilidad de la demandada se encuentra fundada en las normas del derecho del consumo (Ley de Defensa del Consumidor N°24.240). Que la accionada ha infringido el deber de seguridad impuesto por la aludida norma, pues a pesar de conocer que comercializa un producto altamente dañino para la salud de los particulares y con componentes extremadamente adictivos, lo comercializa en su propio beneficio, poniendo en peligro la integridad de los consumidores. Que ha introducido un producto riesgoso en la sociedad incumpliendo el deber de seguridad y de información, entre otras, vulnerando la regulación tuitiva consumerista.

  6. Agravios.

    Se agravia el actor por considerar insuficientes la totalidad de los importes indemnizatorios fijados por el Sr. Juez de grado. Asimismo solicita que se fijen intereses moratorios para el caso de demora en el cumplimiento de la sentencia en el plazo estipulado por el magistrado.

    La demandada se agravia del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    Asimismo se queja de la responsabilidad que se le adjudicó

    en la sentencia. Alega que su parte lleva a cabo una industria lícita,

    regulada en todos sus aspectos por el Estado Nacional. Que se ha efectuado una ilegitima aplicación retroactiva de la ley. Que no se probó la existencia de una conducta antijurídica de su parte ni tampoco que exista nexo causal entre su actividad y los daños Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    padecidos por el actor. Seguidamente aduce que, en todo caso, ha mediado en el caso una conducta voluntaria del actor –al consumir los cigarrillos- que fractura el nexo causal, pues consumió un producto que sabía que era dañino para la salud.

    Sin perjuicio de ello sostiene que en la especie no se ha logrado demostrar la relación causal entre la patología padecida por el actor y el consumo de los cigarrillos producidos por la demandada.

    V.E. a continuación y antes de introducirme en el fondo de la cuestión, algunas precisiones sobre las cuestiones plantea-

    das en los agravios.

    1. En lo que concierne a los agravios de las recurrentes,

      cabe traer a la memoria lo sostenido por P. -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.

      Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario,

      facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. E.,

      pág. 164; ver CNCiv, S.J., “Dasa, J.M.c.C.,

      E.J. y otros. s/ Daños y Perjuicios”, Expte.

      63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “L.; C. y otro c/ Oliva,

      W. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “R., H.O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque,

      H.c.N., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).

      Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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      demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).

      Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el distinguido sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada.

      No soslayo que la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición, mas ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el a quo valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      No obstante ello¸ al solo fin de preservar el derecho de defensa (art. 18 CN), formularé ciertas consideraciones relacionadas con las alegaciones conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N.,

      Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

    2. Respecto a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la recurrente, sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada Fecha de firma: 19/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      por el juez de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

      Nuestro...

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