Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 040000/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

40000/2021

BALDAN, F.A. c/ BALDAN, A.N.

s/REVOCACION DE DONACIONES

Buenos Aires, de julio de 2022.- DG

AUTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por la parte actora contra la resolución de fs. 61 por medio de la cual el señor juez a-quo hizo lugar al pedido de caducidad del derecho formulado por el demandado. A fs. 65/70 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 72/75.

    Se queja el apelante por cuanto el juzgador entendió que el plazo de caducidad estipulado en por el art. 1573 del CCyCN

    comenzó a correr a partir del 6/2/20 -fecha en la que el actor al concurrir al Hotel y fue agredido por el demandado- cuando en realidad él consideró la causal de indignidad de parte de su hijo en la acción de desalojo que iniciara el donatario en septiembre de 2020.

    Asimismo, insiste con que corresponde aplicar el plazo prescripción de dos años que establece el art. 2562 del código antes citado.

  2. Conforme lo establece el art. 1573 in fine del CCyCN

    en la revocación de donación por ingratitud “la acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud”.

    El Código Civil y Comercial ha mudado la naturaleza jurídica de la regla que dejó de ser prescripción y pasó a tratarse de un supuesto de caducidad, lo que no permite suspensión ni interrupción Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    alguna, ya que su curso es siempre inexorable, lo que contribuye a otorgarle seguridad jurídica a las adquisiciones precedidas por una donación (conf. A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, 2015, T.V., pág. 662).

    Este Tribunal comparte lo decidido por el juzgador en cuanto entiende que nos encontramos ante un caso de caducidad del derecho y por tanto corresponde aplicar el art. 1573 in fine y no el art.

    2562 inc. e) que establece como plazo de prescripción de la acción el de dos años.

    Ahora bien, del relato del propio actor -tanto en su escrito inicial como en su memorial- se vislumbra con toda claridad que el accionante, si bien señala como causal de ingratitud el desalojo iniciado por su hijo no lo es menos que reconoce la existencia de otra causal que es cuando el...

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