Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 064069/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 64069/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57628

CAUSA Nº 64069/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “BALCAZA, CARLOS DANIEL C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere de fecha 2 de diciembre de 2013, viene apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la contraria,

    conforme surge de las presentaciones digitales obrantes en el sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse de la incapacidad física que el J. a quo tuvo por acreditada con base en la pericia médica pues, según aduce,

    la perito interviniente se apartó del baremo de ley, en tanto que valuó una incapacidad del 4% por limitación en la flexión de rodilla izquierda a 120°, así

    como el 10% por la lesión meniscal con hidrartrosis y el 6% para la inestabilidad articular interna y externa, lo cual no resulta ser correcto, puesto que la Tabla de Evaluación de I.L. incluye a la repercusión funcional en la incapacidad determinada para la lesión meniscal.

    También objeta la incapacidad psicológica que se tuvo por acreditada y,

    sobre este punto, asevera que, pese a que oportunamente impugnó el informe médico, la experta no fundamentó adecuadamente y con base científica seria sus conclusiones, toda vez que no consta que hubiese practicado una evaluación de la personalidad de base del peritado, a la par que sostiene que dicha afección no guarda relación de causalidad directa e inmediata con el accidente por el que se reclama en autos.

    Desde otra arista, cuestiona la fecha que se estipuló en el pronunciamiento como punto de partida para la aplicación de los intereses al capital de condena, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.

  2. Así las cosas, anticipo que el agravio que formula la accionada y que critica el porcentaje de incapacidad física determinado en la sentencia de grado, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 64069/2014

    Sobre el particular, juzgo necesario puntualizar que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a fs. 128/147vta.

    dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor presenta una minusvalía física del orden del 20% de la total obrera, derivada de un cuadro de esguince de rodilla izquierda con entosoplastía de ligamento cruzado anterior, inestabilidad clínica externa moderada e interna leve, cambios hialinos en cuerno posterior del menisco interno y del externo y muy leve hidrartrosis (v. fs. 141).

    Luego, en respuesta a las impugnaciones presentadas por la demandada a fs.151/152, la especialista precisó que “…la incapacidad se compone de la siguiente manera: limitación en la flexión de rodilla izquierda a 120° 4%, lesión meniscal con hidrartrosis 10%, inestabilidad articular interna y externa 6% [...] La inestabilidad articular tiene el sustento de la clínica y la evaluación de signos indirectos de lesiones recurrentes (hidrartrosis crónica y lesión meniscal)…” (v. fs. 154/vta.).

    Y bien, tal como lo señala la apelante, a mi juicio las conclusiones periciales reseñadas, en cuanto refieren a los porcentajes de incapacidad determinados, se apartan parcialmente de las directivas del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, el cual, en el punto dedicado a las lesiones menisco-ligamentarias, estipula que en las incapacidades que detalla -entre ellas, la lesión meniscal con hidrartrosis e inestabilidad articular interna y externa- está incluido el porcentaje por repercusión funcional.

    Al respecto, he de señalar que, desde mi opinión, en el caso de autos no corresponde prescindir de la aplicación del baremo previsto en el citado decreto Nro. 659/96, pues es el que resulta obligatorio conforme al sistema que escogió el accionante para formular su reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. y -punto 3- de la ley 24.557 y, en especial, en el art. 9º de la ley 26.773. En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “L., D.M. c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (del 12 de noviembre de 2019), en el que sostuvo que resulta arbitrario apartarse del uso de los baremos previstos en la normativa especial, por cuanto el uso de una misma tabla de evaluación, tanto en materia administrativa como judicial, importa “…

    garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario,

    es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    administrativa como judicial, aplicando criterios de...

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