Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 038928/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 38928/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51492 CAUSA Nº:38.928/12 - SALA VII – JUZGADO Nº:79 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Balcar, S.I. y otros C/ Telecom Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo de la parte actora tendiente al cobro de diferencias salariales originadas de la falta de reajuste de la gratificación de pago diferido mensual y de afectación específica a jubilación establecida en el convenio de rescisión del contrato de trabajo celebrado en los términos del art. 241 L.C.T., viene apelada por ambas partes.

  2. Recurso de la parte actora (fojas 269/277).

    Discrepa con la parte del fallo que decide no computar en el reajuste de las gratificaciones las sumas “no remunerativa por única vez” y, por las consideraciones que exhibe, pide sean computables en la actualización de la gratificación extraordinaria de pago mensual en tanto afirma que las mismas revestirían un innegable carácter salarial en los términos del art. 103 de la L.C.T. y del art. 1º del Convenio 95 de la O.I.T.

    Destaca que, más allá de su modo de pago, se trataría de una contraprestación que encuentra su causa en el contrato de trabajo, para lo cual invoca jurisprudencia que considera aplicable.

    También se agravia por la desestimación del S.A.C. diciendo que la omisión del tratamiento de este rubro en el acuerdo no puede perjudicar a los actores en tanto su naturaleza alimentaria y el carácter salarial que reviste la gratificación pactada entre las partes porque se trata de pagos mensuales normales y habituales; por lo que también pide se lo incluya en la gratificación extraordinaria de pago diferido.

    Por último focaliza su agravio en el cumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Compensador Telefónico para lo cual transcribe los términos de la traba de la litis destacando que, al contrario de lo apreciado por el a-quo, no sería cierto que del inicio no habría una explicitación clara y precisa de objeto del reclamo.

  3. A mi juicio, le asiste razón en parte de su planteo.

    En efecto, considero que las sumas pactadas para los actores denominadas “no remunerativas” o “por única vez” encuentran origen en la prestación dineraria que el empleador debe al trabajador y que se derivan del trabajo subordinado, por lo cual, no veo motivo válido alguno que permitan concluir Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20220113#190072942#20171013082719621 Causa N°: 38928/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII que las mismas no constituyan remuneración en los términos del art. 103 de la LCT, por lo cual, estimo que dichos rubros deben ser incluidos para determinar la cuantía de la gratificación extraordinaria de pago mensual pactada con los actores.

    M. aquí el criterio del Máximo Tribunal in re “P., A. c/ Disco S.A.” (sentencia del 01/09/09) y que fuera ratificado luego en “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro” (sentencia del 19/05/10), resultando inaceptable que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del artículo 1º del Convenio 95 OIT, que expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo...

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