Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2004, expediente Ac 84612

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., R., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.612, “B., A.E. contra Ferrosur Roca S.A. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Interpuso la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El accidente de tránsito que dio origen al presente proceso ocurrió cuando la camioneta “Fiat Ducato” a cargo del actor fue colisionada por una locomotora de la firma demandada en ocasión de transponer un paso a nivel.

    El juzgador de origen había hecho lugar parcialmente a la pretensión, pronunciamiento que confirmó la Cámara.

    Consideró -al igual que su inferior- que el caso debía regirse por los principios contenidos en el art. 1113 del Código Civil que atribuye responsabilidad en forma objetiva, o sin culpa, al dueño o guardián de la cosa productora del daño en razón del riesgo que ella crea, los que pueden eximirse -total o parcialmente- probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder (in finesegunda parte, norma citada).

    Con ese encuadre afirmó que aquellas eximentes surgirán acreditadas conforme el panorama que presenta el suceso, esto es “en consideración al sitio y en un análisis también dinámico, en razón del actuar concreto de la víctima en la emergencia” (fs. 458in fine).

    Hizo una descripción detallada del lugar del hecho afirmando que el paso a nivel se hallaba señalizado, que los pastizales -que se argumentó imposibilitaban una correcta visualización- no poseían la importancia que se les pretendía adjudicar, y que el vehículo no frenó y aún cuando no se pudo determinar su velocidad, el hecho de atravesar un paso a nivel -que requiere suma prudencia- en esas condiciones lo llevó a considerar que la víctima había interrumpido...

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