Acuerdo nº 458 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 458 . En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de octubre de 2007, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, D.. N.P.S., M. delC.A. y M.E.C., para dictar sentencia en los caratulados 'BALBI PEDRO C/ HOSPITAL SAMCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS', Expte. N° 38/06, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 de Villa Constitución, en apelación de la sentencia de fs. 411/421, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA

Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:

D.. Chaumet, A. y S..

A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.

A la misma cuestión, dijo la Dra. A.: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1.1. El actor promovió demandada de daños y perjuicios contra el Hospital SAMCO de la ciudad de Villa Constitución, el Dr. M.M.F., el Hospital Centenario de la ciudad de Rosario y contra la Provincia de Santa Fe. Expuso que el 26/09/96 tenía 40 años de edad, gozaba de un perfecto estado de salud y tenía como actividad laboral la pesca con la que proveía el sustento de su familia.

Expresó que ese día, aproximadamente a las 15:00 hrs, se encontraba en la zona cercana a las islas de Villa Constitución realizando su trabajo de pescador, cuando al acercar la soga que amarraba dos embarcaciones, ésta se cortó y golpeó su rodilla derecha provocándole dolor, edematización e hinchazón, sin herida sangrante, y por tanto, sin riesgo de infección; fue asistido por sus compañeros de labor y ante su falta de movilidad e imposibilidad de permanecer de pie, regresaron a la ciudad y lo llevaron a las 17:25 hs. En una ambulancia al Hospital SAMCO. Allí el traumatólogo Dr.

M.F. diagnosticó luxación de rodilla, le suministró calmantes para aliviar el dolor, fue llevado al quirófano bajo anestesia general para realizar la reducción de la luxación, inmovilizándole la rodilla, pasando luego a la sala general donde quedó internado. Los días siguientes siguió internado, se encontraba afebril pero muy dolorido y con hinchazón, recibiendo calmantes; se le retiró la tracción esquelética transcalcárea por el insoportable dolor, quedando la pierna sobre una férula de B., que fue luego retirada por la misma causa y el miembro apoyado sobre una almohada.

Relató que el 30/09/96 se le efectuó una calza de yeso en horas de la mañana, mas por la tarde empeoró y el dolor era intensísimo en todo el miembro inferior. Al decidir retirar el yeso, los médicos atendientes encontraron la pierna fría, sin sensibilidad ni movilidad en los dedos, por lo que resolvieron derivarlo a un servicio médico de mayor complejidad con cirugía vascular por riesgo de viabilidad del miembro.

Dijo que la derivación se produjo recién en este estadío de la enfermedad debido a un paro de actividades del personal de sanidad de la Provincia, circunstancia que no excusa la grave negligencia e imprevisión a raíz de la cual su lesión derivó en una gangrena, ya que pudieron tomarse recaudos médicos para evitar la infección y descomposición del miembro inferior; la madrugada del 1°/01/1996 lo derivaron al Hospital Centenario de Rosario, donde fue internado y le efectuaron diversos estudios (radiografías, ECG, análisis de laboratorio, evaluación cardiovascular e interconsulta con cirugía vascular) cuyos resultados llevaron a la determinación en fecha 3/10/96 a las 17:00 hs de la no viabilidad del miembro. Le fue amputado entre las 23.30hs de ese día y las 0:10 hs del día posterior bajo anestesia general; extirpada la gangrena, mejoró paulatinamente hasta que fue dado de alta (v. fs. 411 y vta.).

Consideró que en condiciones normales jamás de una luxación de rodilla deriva la pérdida de un miembro, por lo que la responsabilidad recae sobre el personal médico, ya que ninguno de los tratamientos ensayados para tratar la dolencia -que no son los recomendados por la ciencia médica- fue eficiente ni se actuó con la prevención requerida por los síntomas que presentaba.

Reclamó la reparación de los daños materiales consistentes en la pérdida de miembro inferior derecho en su totalidad con carácter de incapacidad parcial y permanente, entre un 60% y hasta un 80% del total vida, los gastos que incurrirá en el resto de su vida atento a exigir una atención permanente, el importe para adquirir una prótesis, y el daño moral.

1.2. El Hospital SAMCO al contestar la demanda reconoció que el actor sufrió un accidente como lo relata en el escrito de demanda, y negó responsabilidad o culpabilidad alguna puesto que la prestación médica le fue brindada con la diligencia que los hechos imponían y ajustada a las condiciones de tiempo y lugar aplicable a casos similares, actuando conforme la práctica médica.

Destacó que el actor al ser derivado el 1/10/96 a las 00.40 hs. al Hospital Centenario de Rosario, ingresó aproximadamente a la 1.45 hs. y fue atendido por el Servicio Vascular a las 20.00 de ese día, donde se lo trató por síndrome compartimental indicando la no viabilidad del miembro y amputándosele el mismo el 3/10/96 a la 19.00 hs; que en su historia clínica consta que B. fue debidamente atendido y medicado en el Hospital SAMCO, recibiendo atención diaria desde su internación y con un tratamiento adecuado a las circunstancias y medios hospitalarios (de 2do. Nivel, no cuenta con alta complejidad) presentándose estable y afebril los días 26, 27, 28 y 29 de setiembre de 1996, complicándose la situación recién el día 30, cuando se aceleró su derivación que desde el primer día de internación se intentaba sin éxito (v. fs. 413).

1.3. El médico codemandado reconoció el accidente. Negó haber incurrido en responsabilidad, pues su actuación profesional fue diligente y ajustada a los hechos y que, de existir culpa médica, corresponde se deslinden responsabilidades al haber intervenido personal médico del Hospital Centenario de Rosario, entidad que podría caberle responsabilidad por falta al deber de seguridad. Expuso que la atención y tratamiento brindados al actor en el Hospital de Villa Constitución fueron adecuados a la urgencia.

Sostuvo especialmente que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado y el daño. Consideró interrumpido el nexo causal por la actuación de los médicos del Hospital Centenario, al haber incurrido en un error de diagnóstico manifestado en la aplicación del tratamiento incorrecto. Dijo que al ser derivado el actor el 1/10/6 a las 00.40 hs desde el Samco al Hospital Centenario de Rosario con compromiso arterial donde arribó a la 1.45 hs, fue atendido por el servicio vascular recién a las 20.00 hs, con una crucial pérdida de tiempo ante la urgencia requerida. Sostuvo que se lo trató por síndrome compartimental efectuándosele una facseotomía, cuando en realidad existía una obstrucción de arteria por lesión de la íntima o 'trombosis', compromiso arterial que se presenta en el 50% de las luxaciones y luxo-fracturas de rodilla -una de las lesiones traumáticas más serias que puede sufrir el miembro inferior-, debiendo efectuarse un tratamiento vascular distinto al realizado, sin que conste en la historia clínica del Hospital Centenario que se haya efectuado un estudio 'dopler'...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR