Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 002673/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 2.673/2013/CA1 “BALBI OSCAR C/

EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. – EDESUR S.A. S/ DESPIDO ”

-JUZGADO N° 18-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/10/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 447/450), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor a tenor del memorial que obra a fs. 453/485, con réplica de la demandada, a fs. 487/493.

    Por su parte, el letrado de la parte demandada apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 451).

    El juzgador de anterior grado, consideró que “la demandada logró acreditar que el actor se desempeñaba para otra entidad que no resulta ser la accionada; y si bien prestaba servicios para la misma, entiendo que aparece comprobado que lo hacía en virtud de su carácter de socio cooperativo, no habiendo producido prueba el actor tendiente a acreditar que su participación en la misma era ficticia, o que la cooperativa resultaba fraudulenta interponiéndose entre el trabajador y la verdadera empleadora; por el contrario, el accionante ni siquiera mencionó dicha Cooperativa en su demanda, accionando únicamente contra Edesur SA en virtud de un alegado vínculo laboral mantenido en forma completamente clandestinizada”.

    A su vez, entendió que si bien “se podría activar la presunción prevista en el art. 23 LCT, ésta admite prueba en contrario, lo cual, a la luz de lo que vengo exponiendo, quedó cabalmente producida”.

    Por último, impuso las costas al accionante.

  2. La parte actora se queja, porque considera que la sentenciante de grado previo, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, rechazó su demanda.

    Destaca, que “las tareas prestadas por el Sr. B. conformaban parte de la unidad técnica de ejecución de Edesur S.A.”. Agrega que la testimonial dio cuenta de que “1.- el actor acataba órdenes provenientes de empleados de Edesur S.A., 2.-…cumplía una jornada laboral diagramada por la demandada Edesur S.A., 3.-… cobraba una retribución Fecha de firma: 10/10/2017abonada por jefes de esa empresa”.

    1. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20749081#190678881#20171010113606281 Poder Judicial de la Nación Así, concluye que “Mediante estos testimonios se acredita la real fecha de ingreso del actor a las órdenes de Segba y su continuidad con iguales tareas a favor de Edesur SA., realizando tareas diagramadas por esa empleadora, en una jornada laboral que esa empresa le exigía cumplir y por la cual le abonaba un salario. La figura de la cooperativa traída por la demandada, no hace más que dar por cierta la relación laboral que unía al actor con Edesur S.A.”.

    A su vez, sostiene que “la accionada pretende desligarse de su responsabilidad como empleadora intentando introducir la figura de Cooperativas de trabajo, creadas en fraude de la Ley para encubrir la ilegalidad en la que se encontraba, y ninguna obligación cabía al actor hacer mención a la misma, por cuanto su empleador era la accionada”.

    Asimismo pone de resalto que en la Cooperativa no se repartían las ganancias, siendo la misma una figura fraudulenta, “para hacer pasar por socio a quien en realidad es un empleado”, siendo su real empleador Edesur S.A.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el inicio, el accionante manifestó que ingresó a trabajar el 10.03.1986 en la empresa SEGBA (Servicios Eléctricos Gran Buenos Aires), y que desde el 01.09.1992 lo hizo para Edesur S.A., que resultó ser la continuadora de su original empleadora.

    Denunció, que la relación “careció de toda registración e inscripción” (ver fs. 6/20).

    Indicó, que “realizó tareas específicas de la actividad de la empresa, primero como ayudante de inspector, luego como inspector, efectuaba trabajos de verificación de obras, visitas a proveedores donde realizaba compras y retiraba pedidos, trasladaba herramientas, documentación y materiales como también personal de la empresa, tenía acceso diario a las oficinas, plantas, depósitos, estaciones y subestaciones de la demandada, y efectuaba el relevamiento de los domicilios donde se solicitaba el servicio eléctrico”.

    Agregó, que para realizar todas esas tareas, utilizaba una camioneta de su propiedad, Renault Traffic dominio CLG- 486.

    Señaló que su jornada de trabajo, era de lunes a domingos de 7 a 19 horas, con 4 francos mensuales alternados exclusivamente en días hábiles.

    Luego, indicó que el 23.05.12, intimó a su empleadora, para que se regularizara su situación laboral, se registrara el vínculo, se abonaran Fecha de firma: 10/10/2017 A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20749081#190678881#20171010113606281 Poder Judicial de la Nación las horas extras, y haberes adeudados. Asimismo, intimó para que le efectuaran los aportes de la ley. En la misma fecha, remitió misiva a la AFIP.

    Ante la negativa de la demandada del 01/06/2012, el día 11/06/2012 se consideró despedido. Intimó para que le abonaran las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245, multas de la Ley 24.013, los salarios adeudados (desde diciembre 2011), la liquidación final, multa del art.

    80 de la L.C.T., reintegro gastos de locomoción y la indemnización art 2º ley 25.323.

    La Empresa Distribuidora Sur S.A (Edesur S.A.), respondió a fs. 93/131. Destacó que “Edesur SA nunca mantuvo relación laboral alguna con el Sr. B., y que “el actor habría efectuado tareas directamente en la Cooperativa 13 de enero L. en el año 2006”.

    Reconoció, que “existió una contratación perfeccionada entre mi mandante y Cooperativa 13 de enero L., denominada Contrato de Alquiler de Transporte”. A su vez, sostiene que “el actor ha desarrollado tareas ajenas al giro comercial de mi mandante, actuando siempre en carácter de socio cooperativista”. Agregó, que la cooperativa está regularmente constituida como tal y autorizada a funcionar; y afirmó que “quien le daba las órdenes de trabajo al actor”, era dicha Cooperativa; negando que hubiera habido interposición fraudulenta alguna.

    Por último, consideró inaplicable los arts. 14, 29 y 30 de la L.C.T.

  4. En estas condiciones, resulta fundamental establecer bajo cuál luz normativa debe resolverse el caso de autos, puesto que el tema de las cooperativas de trabajo es uno de esos que se encuentra en el límite: o bien la cooperativa es utilizada genuinamente como una “entidad fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (art. 2 de la ley 20.337), o simplemente se trata de una entidad comercial que lucra económicamente con sus beneficios en favor de sus propietarios.

    En el primer caso, el fundamento solidario de su origen (la unión hace la fuerza) que permite crear puestos de trabajo generados por los propios trabajadores y dirigidos por ellos mismos, justifica la existencia de una normativa particular.

    En el segundo, la figura del empresario a través de una persona de existencia ideal sui generis, convierte a los pretendidos “socios” de la cooperativa, en verdaderos dependientes, lo que habilita el recurso a la LCT y toda la normativa concordante.

    Corresponde en consecuencia, verificar cuál es la hipótesis de autos, lo que implica, ni más ni menos, que la determinación de si se dio la figura de fraude (en igual sentido, sentencia N.. 1622 del 27 de marzo del 2002, dictada por la suscripta, como jueza del juzgado de primera instancia N.. 74 de la Justicia Nacional del Trabajo, en autos “C., E.V. c/ Cooperativa de Trabajo Fast L.. s/ despido”.).

    Fecha de firma: 10/10/2017 A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20749081#190678881#20171010113606281 Poder Judicial de la Nación Dada la forma en que se ha trabado la presente litis, a la parte actora le correspondía demostrar que Edesur S.A. actuaba en forma fraudulenta, a fin de evadir sus obligaciones laborales.

    A su vez, la demandada debía acreditar que la Cooperativa 13 de enero L., era una verdadera cooperativa de trabajo, y que el accionante participaba de la misma en calidad de socio, dentro de los límites establecidos en el estatuto social, y conforme lo dispuesto por la ley 20.337.

    Cabe recordar, que el artículo 2 de la citada norma, establece que: “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:”

    1 - Tienen capital variable y duración ilimitada.

    2 - No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

    3 - Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.

    4 - Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.

    5 - Cuentan con un número mínimo de 10 asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

    6 - Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el art. 42 para las cooperativas o secciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR