Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FMP 008148/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B.,

JULIO ENRIQUE c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

8148/2021, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que en fecha 16/09/2021, se presenta la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP/DGI),

apelando la sentencia de fecha 14/09/2021, en tanto acoge parcialmente la acción impetrada, imponiéndole las costas del proceso. –

En primer lugar, le causa agravio la admision de la via intentada por el accionante, entiende que la misma resulta extemporanea y que no logró demostrar la vulneracion de garantia constitucional alguna, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo.

Cuestiona el análisis del Aquo en tanto resulta evidente que no se debe dar trato igualitario a quienes no son iguales, pues se debe dar igualdad de trato, solo en el universo que integran los jubilados del sistema,

fundando profusamente su postura en doctrina y jurisprudencia contestes.

Aclara que la normativa en vigor prevé que constituyen ganancias de la 4° categoría las provenientes “c” (…) de las jubilaciones en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida en que hayan estado sujetas al pago del impuesto y en este sentido, todas las jubilaciones se encuentran gravadas en el monto que exceda la deducción específica (seis haberes mínimos garantizados).

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por ello, sugiere que la jubilación del Sr. B. NO

TRIBUTARÁ EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS solo si en la oportunidad de aplicarse el mecanismo de liquidación del tributo arroje materia imponible por superar los parámetros dados por el Art. 23 del impuesto.

Finalmente, se agravia por igual razón de la imposición de costas de que fue objeto en la demanda atacada.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver al respecto, providencia de fecha 20/09/2021), ellos son respondidos por el amparista a tenor de pieza de fecha 20/09/2021, y que acto seguido transcribo por cuanto ello resulta procedente y conforme a derecho.

Remarca en primer lugar que, respecto a la admisibilidad del amparo que es un criterio ampliamnete desarrollado por la Alzada el de su admision en base a lo establecido por el art. 43 de la CN cuando se den actos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.

Destaca el tratamiento diferencial dado a la planta activa y pasiva del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires es como lo señala la sentencia, desigual y con ello, arbitrario.

Propone jurisprudencia y doctrina acordes a su postura y solicita que oportunamente se rechace la apelación impetrada confirmándose la sentencia recurrida, e imponiendo las costas de Alzada a la recurrente.

III): En fecha 27/09/2021 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que resulte pertinente y conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama en fecha 07/10/2021, AUTOS

PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Cabe agregar que el día 12/10/21 el actor ratifica lo actuado por su letrado (Dr. Stea) en calidad de gestor procesal, y solicita que se tenga ello presente.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello,

que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346;

LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V) Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré.

Dicho lo anterior, y adentrándome en la legitimación procesal del reclamante para impetrar estos obrados, no cabe en principio extenderme aquí con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público,

cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN).

Fecha de firma: 10/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M., R.c. y P

s/Amparo”).

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el Aquo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos...

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