Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 017463/2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.463/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50995 CAUSA Nº 17.463/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 15 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos : “BALANZ HERNAN ARIEL C/ GARBARINO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra G.S.A. y contra GALENO ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en Garbarino –empresa dedicada a la venta de electrodomésticos en general- en el mes de abril de 2010, y si bien fue registrado como cadete de sucursal, las tareas que efectivamente realizaba eran las de un auxiliar de depósito.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora.-

    Da cuenta del accidente de trabajo que padeciera el 09-05-2012 cuyos detalles relata, así como también de los tratamientos médicos recibidos y afirma que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral fundado en las disposiciones del Código Civil –vigente al momento de los hechos en debate- . En razón de ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 entre otras de sus normas y entiende que la aseguradora debe responder en forma solidaria (cfr.

    art. 1074 CC).-

    Siguiendo con el relato de las circunstancias acaecidas, manifiesta que a fines del mes de julio de ese año la demandada lo despide y lo indemniza incorrectamente por lo que reclama las diferencias salariales e indemnizatorias que estima le adeudan.-

    GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

    responde a fs. 65/109vta. y GARBARINO S.A.I.C.

  2. lo hace a fs. 148/188.-

    Cada una desde su óptica e interés, desconoce los extremos invocados por el actor y piden el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 870/876vta. en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada GARBARINO (fs. 886/915vta.) y por el actor (fs. 882/883). También hay apelación del Sr. perito médico, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 877).-

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20430815#181026456#20170622122943700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.463/2013 Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los agravios articulados por las partes en el siguiente orden:

  3. La demandada dice agraviarse en cuanto a las tareas que la “a-quo” consideró acreditadas en autos. Para hacerlo sostiene que no se han analizado correctamente las pruebas.-

    A mi juicio no le asiste razón a la apelante y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo en este ítem.-

    El Sr. B. en su escrito de inicio sostuvo que siempre estuvo registrado como “cadete de sucursal” pero sin embargo realizaba las tareas de un “auxiliar de depósito”.-

    Y bien, comparto la eficacia probatoria que la sentenciante ha reconocido a los testigos Posadas (fs. 322/323) y L. (fs. 324), cuyos dichos han sido minuciosamente analizados en el fallo, y de los cuales surge que efectivamente el actor también cumplió tareas como auxiliar de depósito por lo que le asiste derecho a percibir los montos por diferencias que reclama.-

    Sabido es que el J. laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea de las tareas que denunció el actor. Más aún si se tiene en cuenta que los sucesos laborales se producen dentro de una comunidad de trabajo y quienes participan en ella son los únicos que pueden dar fe de lo acontecido con mayor claridad (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal). Adviértase que ambos testigos trabajaban junto al actor y realizaban las mismas tareas.-

    A mi modo de ver, las argumentaciones que ensaya la apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigo. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-

    En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto.-

    A su vez, el planteo relativo a la mejor remuneración que debió

    considerarse acreditada es desierto, desde que la demandada no indica sobre qué bases ni en qué medida debería alterarse el monto de condena en su favor (art. 116 de la Ley 18.345).-

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20430815#181026456#20170622122943700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.463/2013

  4. A su turno el actor objeta el rechazo de su reclamo de salarios por horas extras, mas a mi modo de ver su planteo también llega desierto (art. 116 cit.).-

    Digo esto por cuanto la apelante se limita a señalar que los testigos han coincidido al declarar acerca de la extensión de la jornada, más en el planteo ni siquiera se esboza, con cálculo matemático alguno, cómo y en qué‚ medida habría de aumentar a su favor el monto de la condena dispuesta, por lo que su recurso es insuficiente pues no completa la medida de su interés, carga inexcusable cuando están agotadas todas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras.-

    En tales condiciones, el agravio es inidóneo para el fin que persigue.

  5. Ambas partes, cada una desde su óptica cuestionan el reclamo basado en el art. 2 de la Ley 25.323. La demandada directamente objeta su procedencia por el hecho de haber pagado las indemnizaciones al momento del despido, mientras que el actor se agravia en tanto el incremento fue calculado sobre las diferencias adeudadas.-

    A mi juicio le asiste razón al actor.-

    Es cierto que el demandado unas sumas que atribuía a la liquidación final del actor. Pero este pago resultó parcial, habiéndose generado diferencias en su favor.-

    Recuerdo que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad. Este último no fue cumplido en el caso de autos.- El art. 742 del Código Civil –vigente al momento de los hechos en debate- impera en la materia y en nuestra disciplina debe complementarse con el art. 260 de la Ley de Contrato Trabajo.-

    El art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. E., son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa...

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