Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Febrero de 2018, expediente CIV 019509/2002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 19509/2002. B.L.B. c/ SWISS MEDICAL SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.- LF fs. 924 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora a fs. 859, contra el pronunciamiento de fs. 853/854 por el que el Magistrado de grado decretó la caducidad de la instancia.

  1. Debe primeramente señalarse, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí

    mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág.

    311).

    La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga fin a esa situación, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15077686#199003190#20180219135048910

  2. En la especie, se observa, que tal como acertadamente lo destacó el a quo ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal.

    En efecto, desde que la letrada apoderada informara el fallecimiento de la parte actora y manifestara que presentaría la partida de defunción respectiva –lo que tuvo lugar a mediados del año 2015- no se verifica en autos ningún otro acto procesal que evidencie el interés de proseguir las actuaciones hacia el dictado del pronunciamiento definitivo.

    Y si bien la recurrente pretende justificar la inactividad en la dificultad experimentada para obtener la partida del fallecimiento que habría tenido lugar en el exterior, lo cierto es que desde hace más de dos años que según sus propios dichos se encuentra gestionando sin éxito la obtención de dicha documentación (que le fue requerida mediante providencia dictada a fs. 826 con fecha 2 de julio de 2015), sin haber presentado ninguna constancia que permita al menos suponer dicho extremo.

    De ahí que al no haberse acreditado el fallecimiento invocado ni haberse denunciado los datos de los herederos de la parte que habría fallecido –nótese que en la presentación de fs. 827 la recurrente denuncia haberse puesto en contacto con el marido de la actor, pero no brinda sus...

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