Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 071781/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

VISTOS estos autos 71.781/2022 caratulados “Baker Hughes Argentina SRL - TF 31.913-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Según resulta de las actuaciones administrativas que constituyen el antecedente de las presentes actuaciones y se tienen a la vista, conforme surge del acta de comprobación 35/2007, el 20/7/2007, un agente verificador de la Aduana de Mendoza, tras controlar la documental y la mercadería amparada por la destinación de importación a consumo “07 038 IC04 004193 V”, presentada por Baker Hughes Argentina SRL a través de su despachante de aduana, el señor M.Á.V.,

    consideró -en cuanto aquí interesa- que habría sido incorrectamente clasificada en la posición arancelaria “3811.90.90.110R”, identificada como “Aditivos para aceites crudos. Los demás aditivos preparados para aceites minerales. Los demás. P.A., inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad,

    anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales,

    incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales”, habiendo correspondido indicar la posición arancelaria “3824.90.89.990W”, identificada como “Productos diversos de las industrias químicas. Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte”; provocando -en consecuencia- un perjuicio fiscal equivalente a U$S7256,01 (fs. 2).

    Cabe destacar que la mercadería importada consiste en un desemulsificador “DMO 2532” sileno - gasolina ligera aromática; así

    como también que, la posición arancelaria declarada por la importadora se encontraba gravada con un derecho de importación del 2% ad valorem, mientras que la propuesta por el verificador de la Aduana de Mendoza, se encontraba gravada con un derecho de importación del 14%

    ad valorem.

    Sentado ello, al fin de cotejar su composición, el servicio aduanero extrajo muestras para su análisis (fs. 4), practicado por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (ITEM) de la AFIP - DGA,

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    según el cual la mercadería se encontraría constituida a base de poliol polieter al 38% en solvente orgánico aromático (conf. protocolo de análisis 47.680; fs. 9).

    Con asiento en dicho informe, así como también en la nota UTV 606/2005, por nota SECC V 277/2007 el jefe de Sección Verificación de la Aduana de Mendoza estimó las sumas que adeudaría la importadora producto de la correcta clasificación de la mercadería fiscalizada (fs. 1).

    A esta altura, cuadra precisar que si bien inicialmente se consideró que la mercadería podría, asimismo, resultar de importación prohibida por no contar con la autorización previa conforme lo normado por la resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable 1852/2005, lo que podría haber dado lugar a una presunta infracción al artículo 954, literal b), del Código Aduanero (fs. 1, última parte, y fs. 2,

    última parte); atento el resultado del informe producido por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, según el cual el compuesto analizado no afectaba la capa de ozono (fs. 13/24), por nota SEC V 442/2007, del 9/11/2007, fue desestimada la investigación en tal sentido.

    Sentado ello, y continuando con la reseña de los antecedentes del caso, por resolución 176/2007, del 21/11/2007, el jefe de división de la Aduana de Mendoza dispuso instruir sumario contra la firma Baker Hughes Argentina SRL y su despachante de aduana M.Á.V., por presunta infracción al artículo 954, apartado 1, literal a),

    del Código Aduanero y se dispuso correr vista a los imputados (fs. 26),

    quienes oportunamente ejercieron su derecho de defensa (fs. 35/37 y 46).

    Abierta la causa a prueba, por dictamen técnico 59/2010 de la División Clasificación Arancelaria de la AFIP - DGA (fs.

    60/63), que fuera avalado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, se resaltó e informó que:

    -de acuerdo con el protocolo de análisis 47.680, antes referido, la mercadería en cuestión, que fuera documentada con sufijos de valor “AA (Petrolite) = Marca, Al (DM0 2532) = Código de producto o artículo”, surgía que la misma respondía a un líquido, soluble en cloroformo y sin propiedades tensoactivas, a base de poliol polieter al Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    38% en solvente orgánico aromático, es decir que el solvente orgánico conformaba el 62% del bien;

    -al ser soluble en cloroformo, el líquido resultaba insoluble en agua, encontrándose los porcentajes de su composición expresados en peso, todo lo cual fue ratificado por el ITEM en el mail cuya impresión obraba agregado a fs. 59;

    -según lo expuesto por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, la muestra de la destinación de importación fiscalizada contenía hidrocarburos aromáticos livianos de hasta diez carbonos (mayoritariamente 1,2,4-trimetilbenceno y 1,3-

    metiletilbenceno), que no afectaban la capa de ozono;

    -la mercadería en cuestión, declarada como “demulsificador DMO 2532” se despachaba en tambores;

    -de la literatura técnica aportada por el interesado (fs.

    43/45) surgía que la mercadería resultaba ser un desemulsionante diseñado para favorecer la separación de agua y petróleo no tratado en sistemas de producción y tratamiento de petróleo crudo, constituido por “mezcla de resinas fenólicas oxialquiladas y poliglicoles en un solvente aromático”, en particular “Resina Nonyl/Butyl”, diepóxido, resina amílica,

    solvente: nafta aromática liviana (1.2.4-Trimetilbenceno 1,2,3-

    Trimetilbenceno, 1.3.5- Trimetilbenceno) y xileno;

    -las sustancias activas presentes en la mercadería en trato se compadecían con productos comprendidos en las partidas “39.07”

    y “39.09” y que el solvente mencionado precedentemente constituía una mezcla de disolventes orgánicos volátiles identificables como hidrocarburos aromáticos de hasta diez carbonos; y -la mercadería en trato respondía, en términos de la nomenclatura vigente, a una disolución insoluble en agua y sin propiedades tensoactivas, definida en la Nota 4 del Capítulo 32, por presentar productos de las partidas “39.07” y “39.09” disueltos en un disolvente orgánico volátil que representa más del 50% en peso de la disolución.

    En función de lo expuesto, el área dictaminante opinó

    que la mercadería involucrada en la destinación fiscalizada respondía a una disolución de productos de las partidas “39.07” y “39.09” en un disolvente orgánico volátil constituido por una mezcla de hidrocarburos Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    aromáticos de hasta diez carbonos, cuya proporción de disolvente resultaba superior al 50% en peso de la disolución, insoluble en agua y sin propiedades tensoactivas, presentada en tambores, quedando comprendida en la partida “32.08” “Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este Capítulo”,

    ubicándose en la subpartida armonizada a un guión “3208.90” “Los demás”, clasificando en la subpartida regional “3208.90.3” “Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo” y finalmente en el ítem 3208.90.39 “Las demás”.

    A ello, añadió que quedaba descartada la clasificación de la mercadería en trato en la posición “3811.90.90.110” sostenida por la documentante, dado que los aditivos amparados por la partida “38.11”

    eran preparaciones que se añadían a los aceites minerales o bien a otros líquidos utilizados para los mismos fines con objeto de eliminar o disminuir las propiedades indeseadas o por el contrario proporcionar o aumentar propiedades determinadas, circunstancias éstas que no parecían compadecerse con la simple separación de agua y petróleo no tratado en sistemas de producción y tratamiento de petróleo crudo.

    Ratificada la denuncia por la Sección V (fs. 69), fue emitido el dictamen jurídico 365/2011 (fs. 70/72), según el cual,

    analizados los hechos traídos a estudio, se encontrarían acreditados los hechos motivo de reproche respecto de la firma importadora, puesto que:

    -de acuerdo a la normativa vigente en ese entonces (conf. resoluciones 2433/1996 y 1789/1992), la declaración de la mercadería consignada en el campo correspondiente revestía el carácter de comprometida, observándose que la descripción de la mercadería efectuada en dicho campo, Información del Item (Item 1), en cuanto a su calidad y componentes, no se correspondía con la realmente verificada, lo que fuera puesto de manifiesto en el acta labrada a tal efecto y que lucía agregada a fs. 2 de las actuaciones;

    -a raíz de la declaración inexacta fiscalizada se habría ocasionado un perjuicio fiscal y que, en consecuencia, se hallarían reunidos prima facie los extremos requeridos a los fines de tener por verificada la infracción enrostrada;

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    -analizado por un lado el OM 1993 SIM y los datos consignados en “información del ítem, valor mercadería y liquidación”,

    como así también la documentación complementaria adjuntada en la destinación denunciada, y...

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