Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Diciembre de 2010, expediente 61.698/07

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010

"BAK PLASTIC ITALO ARGENTINA S/ Concurso preventivo (INCID DE VERIF POR FISCO NACIONAL)"

Expediente Nº 61698.07

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs.

    244/248 en tanto el magistrado de grado declaró verificado un crédito a favor de la Afip con origen en la falta de cancelación de ciertas multas (O.

    1. N°2714-6) devengadas como consecuencia del incumplimiento en el pago del impuesto a las ganancias y al valor agregado conforme resoluciones N°154/04 y 156/04.

  2. Se agravió de la interpretación que el a quo realizara del art. 286 LC que, contrariamente a la previsión de la norma sobre simultaneidad de incidentes, admitió la insinuación del crédito en el entendimiento que si bien podría considerarse un accesorio de la deuda principal -cuya admisibilidad fuera decidida en el incidente de revisión-, en rigor, se trataría de dos deudas distintas.

    A su vez, observó que reconocido por el magistrado de grado que las multas corresponden a deudas con base en resoluciones N°154/04 y 156/04 que instrumentan ciertos créditos declarados inadmisibles en el incidente de revisión por decisión de esta Sala, las multas -en cuanto accesorias de aquellas- deberían seguir la misma suerte de la deuda principal por carecer de causa.

  3. Contra esa decisión de este Tribunal, la Afip dedujo recurso extraordinario que fue admitido por la CSJN y resuelto conforme constancias de fs. 309/311, declarándose allí verificado el crédito principal insinuado por el organismo recaudador con remisión a lo resuelto por el juez de primera instancia (v. fs. 1141/1417,

    1595/1598 y fs. 1657/1659 de los autos “B.P.I.A.. SRL

    s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip” expte N°45329.07 que en este acto se tiene a la vista).

  4. En relación con la sostenida improcedencia del incidente a tenor de lo dispuesto por el art. 286 LC, cabe señalar que al disponer la simultaneidad de incidentes, la norma solo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal, no comprendiendo por ello a los incidentes de verificación de créditos.

    El principio subyacente detrás de esa norma es el de economía y celeridad procesal, y estos no se ven afectados por la deducción tardía de los incidentes de verificación -que tienen su sanción, en todo caso, en la imposición de costas-, el mismo no es aplicable a la verificación proveniente de un crédito distinto de los que fueron objeto de un incidente anterior, aun cuando el actor procesalmente pudo acumular su reclamo en una misma pretensión,

    pues el que no lo haya hecho no le...

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