Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Octubre de 2002, expediente Ac 72952

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicables al caso en análisis las previsiones de la ley 11.756 de consolidación de deudas por hallarse en pugna con derechos expresamente consagrados en la Constitución de la Provincia, modificándola sólo en lo que hace al monto indemnizatorio alcanzado por esa inconstitucionalidad (fs. 91/ 94).

Contra este pronunciamiento se alza el actor mediante los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 98/ 110). Lo propio hace el Municipio de San Nicolás a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 111/ 116.

El de inconstitucionalidad -único por el que debo intervenir- se funda en la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional así como de los arts. 10, 11, 12 inc. 3 y 36 inc. 5 de su par provincial, además de tratados incorporados a nuestro ordenamiento positivo nacional (fs. 108 vta.).

En mi opinión, el recurso es improcedente.

Para que impugnaciones como la que ahora nos ocupa puedan tener éxito en la órbita de esa Corte, es necesario no sólo que se haya controvertido la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos sino que -además- debe haber recaído una sentencia contraria a las pretensiones del recurrente (conf. S.C.B.A., Ac. 54352, sent. del 31-3-98; Ac. 60684, sent. del 8-7-97; P. 52826, sent. del 24-8-93; Ac. 38455, sent. del 6-9-88; Ac. 34054, sent. del 8-10-85; Ac. 33209, sent. del 9-11-84, entre muchos otros).

Lo “contrario a las pretensiones del recurrente” debe darse -se sobreentiende- en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad de la norma en crisis oportunamente efectuada y mantenida a lo largo del pleito.

Tal recaudo no se da en el “sub lite” desde que la Alzada claramente confirmó la sentencia de primera instancia en lo que hace a la inconstitucionalidad de la ley 11.756 para el excepcional caso en debate y a tenor de las peculiaridades fácticas del mismo (fs. 93 vta./ 94).

Tanto ello es así que del contexto del fallo de Cámara surge la obligación del Municipio de pagar en forma inmediata y al contado una suma de dinero -lo cual se halla vedado por las disposiciones normativas atacadas- a los fines de una “cobertura impostergable del crédito” (fs. 93 vta. cit.).

No se dan, pues, los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (doct. art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina de esa Corte ya referida).

Lo que agravia al quejoso -en realidad- es el monto indemnizatorio que se manda a pagar en forma inmediata.

La cuantía de esta suma, fijada a partir de la evaluación que hicieron los jueces de grado de los particulares ribetes fácticos del caso, sólo puede ser cuestionada en esta instancia mediante la denuncia y demostración del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 55423, sent. del 20-5-97; Ac. 58850, sent. del 17-10-95, entre otros).

Y, para ello, la vía recursiva que se analiza resulta inapropiada.

Postulo, en definitiva, el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad intentado (art. 299 cit.).

Así lo dictamino.

La Plata 12 de marzo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,Hitters, P.,de L.,S., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.952, “Bajinay, M.G. contra M., T.A. y otra. Ejecución de sentencia”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia apelada excepto en cuanto al monto alcanzado por la inconstitucionalidad declarada, que estableció en $ 75.000, con costas al demandado vencido.

Se interpusieron por los letrados apoderados de ambas partes los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 111/116 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 98/110?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En oportunidad de que M.G.B. ejecutara la sentencia condenatoria dictada contra T.A.M. y la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, el apoderado de ésta solicitó la aplicación de la ley 11.756.

      El señor juez de primera instancia declaró inaplicable dicha normativa al caso por lo cual rechazó la petición e impuso las costas al incidentista vencido (fs. 71/73). Apelado ese pronunciamiento por el municipio, la Cámara lo confirmó excepto en cuanto al monto alcanzado por la inconstitucionalidad declarada, el que estableció en el 50% del total -$ 75.000-, con costas al accionado (fs. 91/94).

      Contra tal decisión las partes interponen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

    2. ...

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