Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente P 81886

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I- De las actuaciones que tengo ante mi vista surge que la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z., fue apelada por el Sr. Defensor Oficial mediante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El 15-12-98 esa Suprema Corte ordena remitir la causa a la instancia de origen (criterio emergente de la causa P. 65.896).

El 30-5-00 la Sra. Defensora Oficial Adjunta se notifica de la radicación en la Sala III de estos autos y manifiesta su voluntad de recurrir en Casación.

El 22-6-00 el recurso se radica en la Sala I del Tribunal de Casación y el 8-3-01 se lo rechazó por inobservancia de los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 451 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esa decisión interpuso ante V. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial ante ese Tribunal, el cual fue rechazado por esa Corte -en su mayoría- destacando -en lo principal- que ese remedio procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esa Corte, llevada a cabo por el Tribunal de Casación y que, en el caso bajo análisis, si bien se alega violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Pacto de San José de Costa Rica y Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el recurrente se agravia respecto del tratamiento dado a cuestiones de orden procesal -v. fs. 10-.

Este resolutorio motivó el recurso extraordinario federal por cuya admisibilidad debo expedirme.

II- La defensa plantea, en lo sustancial, que en oportunidad de fundar su recurso extraordinario local, llevó ante V. cuestiones de índole sustantiva, cuales son la infracción al debido proceso, a la defensa en juicio (artículo 18 de la Carta Magna) y el desconocimiento de la existencia de la garantía de la doble instancia que debe observarse en un proceso penal.

Destaca que el fallo es arbitrario, por un lado, porque carece del mínimo sustento para considerarlo un acto jurisdiccional válido y también porque niega carácter federal a los agravios llevados a su conocimiento. Asegura, además, que las decisiones del Tribunal de Casación y de ese Alto Tribunal incurren en un exceso ritual que lleva a desnaturalizar las cláusulas constitucionales indicadas anteriormente.

Finalmente invocó doctrina de la Corte de Justicia Nacional.

III- Considero que estos autos deben ser examinados por el Alto Tribunal Federal.

En primer término voy a resaltar que en oportunidad de dictaminar en la causa .P 65.516 del 22-12-98, sostuve que el artículo 4 inciso 3º de la ley 12.059, modificado por el artículo 2 de la ley 12.161, dispone la sujeción de las causas pendientes a las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal relativas al recurso de casación.

Además dije que ese Alto Tribunal había resuelto en causa P.6.". ,E. F. YC. ,C.F. s/homicidio en ocasión de robo" del 26 de noviembre de 1998: "...ordenar la devolución de la presente causa a la Cámara de origen." y que: "Notificada su radicación, las partes podrán hacer valer sus derechos conforme al nuevo procedimiento, en los términos allí fijados." (v. causa citada).

Y finalmente que con tal alcance, adhería a lo decidido por V., y opinaba que, en el caso, correspondía devolver estos actuados al Tribunal de juzgamiento los fines a que hubiere lugar, sin perjuicio de su eventual posterior regreso a esta sede, si correspondiere.

Posteriormente, en causa P. 70.629 del 28-10-99, mantuve tal criterio, agregando que "Además de lo expuesto, considero conveniente expedirme acerca de la variación del criterio de esa Suprema Corte en el fallo P. 65.896 "H. " señalando que también comparto lo expresado por la minoría de ese Tribunal en punto a la eventual validez de los recursos extraordinarios admitidos ante esa Corte cuando no se deduzca el recurso de casación".

Por otra parte, y también como prólogo a la opinión que me es requerida, en varias oportunidades he dictaminado que, si se sometiera a control de la Corte local cuestiones federales, donde se vea comprometido el orden constitucional, consideraba que V. debía intervenir -con anterior vista a este Ministerio Público- más allá de que el recurso local deducido fuese, en principio, inadmisible, ello a fin de sentenciar en tales autos y así emitir un fallo en forma previa a la actuación de la Corte Suprema de la Nación (dictámenes de esta Procuración General en causas P. 77.111, P. 80.464, P. 81.201).

IV- Si bien la Corte Suprema tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 302:1134; 307:474; 311:357), también ha reconocido la excepción posible a ese principio cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:11886; 313:215).

Ahora bien, en el caso de autos, tanto el imputado como su defensa, permanentemente hicieron uso de los resortes recursivos estipulados por la ley procesal, tanto en su versión anterior como en la actual.

Como bien señala el apelante la circunstancia apuntada por el Tribunal de Casación y que impidiera el progreso del recurso homónimo evidenció un palmario exceso ritual, máxime teniendo presente las vicisitudes que presenta este proceso. Y ello afectó, en mi opinión, las garantías constitucionales invocadas por la parte.

No se me escapa que la transgresión constitucional a la que hago referencia se produjo en una instancia...

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