Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2019, expediente FBB 014062518/2011
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14062518/2011/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 14062518/2011/CA1 caratulado: “B.,
D. F. y otros c/ Estado Nacional – M.. Defensa s/ Suplementos
Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 315/vta. y 316/320, contra la
regulación de honorarios de fs. 314/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1) A fs. 314/vta., se regularon los honorarios del doctor Gustavo
César Presti, apoderado de los actores, por su actuación en una de las tres etapas
posibles (la causa se resolvió como de puro derecho), en el doble carácter, con
resultado ganador y teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de los trabajos
realizados, tomando como base económica el capital, excluyendo aportes e intereses
en la suma de $44.138,59 ($788.189,20 x 1,40 x 0,12 x 1/3) arts. 6, 7, 9, 10, 19 y 38 de
la ley 21.839), con más el 10% en concepto de aporte previsional; los que fueron
apelados por bajos por el representante de la actora, y por altos por la demandada,
Estado Nacional – Armada Argentina, a fs. 315/vta. y 316/320, respectivamente.
2) Como previo a resolver los recursos interpuestos, corresponde
determinar cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los
abogados y procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la
ley de honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la
sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).
3) El conflicto de normas y situaciones que se suscitan. El
artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC), ordena que
los casos deben ser resueltos “según las leyes que resulten aplicables, conforme con
la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República
sea parte”. Luego, el art. 7 del CCyC prevé que “A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes”.
Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de
su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los
hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #7095422#229235054#20190320121556145 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14062518/2011/CA1 – S.. 1 amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley
nueva.
El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se
produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o
conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse1.
Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes
en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.
a. Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley 21.839 a todas
las tareas profesionales que fueron realizadas durante su existencia, aunque al
tiempo de la regulación de los honorarios, por esos trabajos, ya estuviere vigente la ley
USO OFICIAL 27.423.
Esta es la solución a la que arribó el juez de grado y con la cual
haciendo un nuevo análisis de la cuestión no comparto, toda vez que promueve la
ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de la ley vigente
al momento de la regulación de los honorarios, tal como lo ordena el art. 7 del CCyC.
El punto será analizado pormenorizadamente más adelante, a
partir del considerando 4.
b. Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por
períodos”, es decir aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales
que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,
aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir,
en el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.
Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con
fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar
ultraactividad a la fenecida ley 21.839.
Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados
bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste de la ley 27.423. Esta
postura apontoca en la manda clara del art. 7 del CCyC.
Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.
KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_-
_Dra._Kemelmajer.pdf.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #7095422#229235054#20190320121556145 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14062518/2011/CA1 – S.. 1 c. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,
siempre que no cuenten con regulación judicial.
d. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aún a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la
ley 21.839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.
e. Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley 21.839, en
el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de honorarios
por etapas, es decir haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a las tareas
profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por una
parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en
USO OFICIAL vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,
por la otra parte.
Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto
N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,
leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del
mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no
existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a
los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede
afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se
devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
vulnerar dichos derechos (…) Que además, lo prescripto implicaría una aplicación
retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de
una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Está claro que en los fundamentos del veto se confunde la
aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, con algo diferente consistente en la aplicación retroactiva de la
ley.
En primer lugar, debemos recordar que, si bien el veto impidió
el alumbramiento del art. 64, que disponía la vigencia de la nueva ley a partir de su
publicación y su aplicación a los procesos en curso, en los que no existiera regulación
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #7095422#229235054#20190320121556145 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 14062518/2011/CA1 – S.. 1 firme de honorarios, no dio solución alguna a la cuestión a resolver, planteadas a los
diferentes conflictos enumerados en este considerando 3.
Por lo tanto, la ley guarda silencio sobre su vigencia temporal y,
al respecto, para dar solución no corresponde acudir a los fundamentos de un decreto,
pues no integran la norma reemplazando el contenido observado del citado art. 64, ni
sus razones tienen fuerza vinculante. Frente a este silencio, la única solución posible
es acudir a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la
sucesión temporal de leyes, en el caso el art. 7 del CCyC.
En segundo lugar, se yerra en los fundamentos del decreto al
postular que “los honorarios de los profesionales se devengan por etapas”,
confundiendo devengamiento de los emolumentos, con el criterio o pautas que la ley
USO OFICIAL 21.839 aporta para la estimación y determinación del monto en dinero de los
estipendios por
los trabajos profesionales realizados.
Las tareas del profesional no siempre se inician en una etapa
procesal determinada (v.gr., presentación de la demanda y su contestación, actuaciones
sobre la prueba, actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva), pues el abogado
habrá asesorado previamente a su cliente, habrá concurrido a mediaciones, reuniones,
habrá tomado vista de las actuaciones judiciales, analizado el caso y examinado la
prueba de la cual valerse, habrá mantenido negociaciones con el letrado de la
contraparte, habrá cursado intimaciones o respondido éstas, etcétera. Tampoco la labor
del profesional concluye con la clausura de cada etapa prevista como pauta en la ley
de honorarios, ni finaliza con la regulación judicial de los emolumentos. Cabe recordar
que ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial,
administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo
pago de los honorarios (art. 10, ley 27.423).
Esas “etapas” son una ayuda o guía que sumadas a otras, como
v.gr., el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del asunto; la calidad,
la celeridad, la eficacia y la extensión de la labor profesional; la trascendencia jurídica,
moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y
para la situación económica de las partes le permiten y facilitan al juzgador la...
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