Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 103760/2001/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B. H. A. c/ F. L. D. s/ daños y perjuicios” (EXPTE

N° N° 103.760/2001) respecto de la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. LORENA

FERNANDA MAGGIO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. H. A. B. por sí, y en representación de sus hijos por entonces menores de edad A.

    y E. B., demandó a L. D. F. pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo USO OFICIAL

    habían sufrido por la “permanente conducta de obstrucción” que la nombrada ejerciera en relación al vínculo paterno- filial (ver f. 6). Dijo que convivió con F. desde 1988 y que de esa unión nacieron A. el 25 de diciembre de 1993 y E. el 12 de mayo de 1995. Explicó que la demandada obtuvo la tenencia de sus hijos en los autos “F. L. D. c/ B. H. A. s/ tenencia”

    (EXP. N° 89805/1996) que tramitaran ante el Juzgado n. 81 de este fuero, cuyas constancias, según sostuvo, daban cuenta de la conducta ilícita que le atribuye a la referida en punto a perjudicar la “vinculación afectiva de orden natural” con sus hijos. Añadió que,

    con ese objetivo, F. le imputó hechos falsos ante la Defensora de Menores y la Jueza para obtener la suspensión del contacto con sus hijos. En ese sentido, puntualmente, se refirió a las presentaciones que la nombrada realizara los días 20 y 21 de noviembre de 1998

    (fs.260/261 del expediente 89.805/1996) donde, según sostuvo, lo acusara “mendazmente”

    de haber “maltratado en una oportunidad” a su hija E. cuando aquélla tenía “solamente tres años y medio de edad” y que provocó que la Sra. Jueza interviniente decretara la suspensión del régimen de visitas el 24 de noviembre de 1998 (f. 263 del citado expediente), por lo que durante “casi dos los años” no pudo tener contacto con sus hijos, el que recién retomó en forma supervisada a partir de lo resuelto el 11-05-2000 (ver f. 375 del expediente de tenencia).También hizo referencia, sin dar mayores explicaciones, a la suspensión dispuesta judicialmente el 17 de agosto de 2001. Explicitó los daños reclamados por él y por sus hijos.

  2. A su turno, F. negó la responsabilidad que se le atribuyera y solicitó el rechazo de la demanda. Afirmó que “si el accionante se siente víctima por haber sido privado de ver a sus hijos, él deberá soportar las consecuencias del daño que dice haber sufrido, toda Fecha de firma: 19/04/2023

    vez que el mismo, (…) se debió a su proceder”. Agregó que no fue sancionada por el juez Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    de familia, ni por ninguno de los jueces penales, ante los cuales fuera denunciada por el accionante, por supuesto impedimento de vínculo (ver fs. 111 vta del expediente en soporte papel).

  3. A f. 224 se declaró la falta de legitimación de los hijos de las partes por entonces menores de edad quedando entonces fuera del proceso.

  4. En la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2022, el Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que “de conformidad a dichas postulaciones introducidas por los contendientes en los escritos constitutivos del proceso” correspondía “considerar y resolver el conflicto, en este caso concreto, principalmente, bajo la figura de la acusación calumniosa (…) una forma de ilicitud especifica prevista como delito civil por el art. 1090

    del Cód. Civil, que, conforme se dirá, no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo,

    como eje del sistema de responsabilidad civil (…)”.

    Con sustento en ese encuadre jurídico, después de reseñar las constancias probatorias, recordó que pesaba sobre la actora la carga de probar “el dolo y su configuración” y que “los elementos incorporados al proceso” no resultaban suficientes a esos fines. Agregó que de lo actuado en los expedientes de familia no podía colegirse que “la Sra. F. hubiera atribuido falsamente el/los hechos/imputado/s al aquí actor o tenido pleno conocimiento de un entramado en perjuicio del actor”

    En consecuencia, resolvió rechazar la demanda, impuso las costas en el orden causado y rechazó el pedido de sanciones procesales propiciado por el actor.

    V.C. dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor, a través de la presentación digital realizada el día 6 de septiembre del 2022, contestada por la demandada el 24 de septiembre de 2022 y esta última lo hizo mediante el escrito digital presentado el 30 de agosto de 2022, contestado por el primero el día 14 de septiembre de 2022.

    Mientras B. se agravió por el rechazo de la demanda y de las sanciones que propiciara, F. cuestionó que las costas hayan sido impuestas en el orden causado.

  5. En forma previa a entrar en el examen de los agravios debo dejar sentado que la Corte Federal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.) y que tampoco es obligación del juzgador referir a todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otra parte, no hay discusión que, en este caso, como lo resolviera el Sr. Juez,

    debe resolverse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711/68 por ser el vigente a la fecha en que sucedieran los hechos en los cuales aquélla se pretende sustentar (art. 7 del CCyC).

  6. Hechas estas precisiones, creo necesario señalar que, más allá de las dudas que se han suscitado en doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia, lo cierto es que no puede olvidarse que el principio de alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19,

    Fecha de firma: 19/04/2023 CSJN, casos “Santa Coloma”, “G. y “L.

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del día el 5 agosto de 1986) por lo que debe garantizarse el derecho de toda persona, aun en el ámbito de las relaciones familiares, a ser indemnizada del daño injustamente causado.

    Además, en cualquier caso, para responder por el perjuicio que sufre otro deben concurrir: la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y un factor de atribución objetivo o subjetivo.

    Estos presupuestos de responsabilidad, debieron ser probados por la parte que pretendía el resarcimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal que sienta el principio de la carga de la prueba.

    Dicha carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (cfr. C., E.J.,

    "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. D., p. 242) y eso, adelanto, es lo que sucedió en este caso.

  7. El Sr. Juez sostuvo que la pretensión contenida en la demanda debía calificarse jurídicamente como “acusación calumniosa” (art. 1090 del CC) y entendió,

    como ya lo adelantara, que no se habían probado los presupuestos que podrían sustentar la responsabilidad de la demandada.

    En sus agravios el actor afirmó que ese encuadre jurídico era “acertado” pero cuestionó que el Sr. Juez no hubiera aplicado las “claras y precisas normativas sobre el delito de acusación calumniosa” que implicaban, en el caso del art. 1090 del CC, la presencia de “dolo” y por parte del art. 1109 la sola “culpa o negligencia”. Agregó que la responsabilidad de la demandada por su “denuncia calumniosa” surgía de la prueba producida y cuya consideración omitió el Sr. Juez (agravio 1) y que parecía que el juez estaba “eximiendo de responsabilidad a la Srta. F. por el sólo hecho de ser mujer” (agravio 2).

    Por otra parte, sostuvo que en la sentencia no se habían analizado debidamente las pruebas. Hizo especial referencia a la causa n. 71.797/ 2001 “B. A. H. s/abuso deshonesto”

    y a la forma en que finalizara aquella investigación donde resultó sobreseído transcribiendo la parte pertinente de esa resolución. Dijo que la actora le imputó el delito de abuso deshonesto de su hija por entonces menor de edad, en noviembre de 1998 a través de una presentación que realizara en el expediente de tenencia y que no se llegaba “a entender cuál fue la evidencia que fundamentó su planteo”. Añadió que, “con esa maniobra” la demandada logró que “la Sra. Jueza del juzgado 81 ordenase a fs.263 la suspensión del régimen de visitas que se prolongó por casi dos años” causándole graves perjuicios a él y a sus hijos. Concluyó afirmando que la F. actuó con malicia pues no existió el delito de abuso que denunciara (agravio 3).

    En otro de sus agravios, aseveró que “el juez de grado se vio abrumado por la profusa y abundante prueba documental aportada al expediente y sólo se limitó a apreciar – como claramente lo manifiesta en el inicio del punto IV-) lo actuado en el proceso caratulado “F. L. D. c/B. H. A. s/ tenencia de hijos” dejando de lado la restante prueba la Fecha de firma: 19/04/2023 que no nos consta que la hubiere merituado”. Cuestionó que el Sr. Juez haya afirmado que Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    no padeció daño psicológico y sostuvo que omitió considerar el informe de su psicólogo “contemporáneo con la demanda” del cual se desprende que padeció una “depresión reactiva” (agravio 4).

    En los agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR