Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2011, expediente C 94226 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.226, "Bailo, M.C. contra B., A.A.. Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el decisorio de primera instancia que había desestimado el planteo del accionado.

Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado la petición del demandado.

      Contra ese fallo se alzó, denunciando la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial.

    2. Entiendo, de conformidad con el dictamen vertido por la señora Procuradora General, que el recurso no puede prosperar.

      Adelanto que la interposición conjunta de la nulidad extraordinaria con la inaplicabilidad de ley no impiden, en el caso, el conocimiento acabado de los fundamentos que se aducen en cada una de esas vías recursivas (conf. fs. 390, ap. IV, para el primero y fs. 390 vta. ap. V, puntos 1, 2, 3 y 4 para el segundo).

    3. Como bien lo señala la Representante del Ministerio Público, no existe omisión alguna toda vez que el agravio fue expresamente tratado, aunque en sentido contrario a los intereses del ahora quejoso (v. fs. 382).

      El art. 168 de la Constitución provincial apunta a la omisión de una cuestión esencial y no a la forma como fuere resuelta. Esta Corte ha señalado que corresponde el rechazo del recurso cuando los temas cuya preterición se denuncia, fueron abordados por la alzada y los argumentos que se alegaren se vinculan más al mérito de la decisión, que a la falta de tratamiento de la misma, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que fuera encarado (conf. Ac. 90.624, sent. del 30-VIII-2006).

      A ello debe sumarse que los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten el carácter de esenciales y su eventual falta de consideración o deficiente tratamiento no habilita la procedencia del recurso extraordinario de nulidad (conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; Ac. 97.341, resol. del 31-V-2006).

      Por las consideraciones expuestas y de conformidad con la opinión vertida por la...

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