Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L 116830

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín dispuso rechazar la demanda incoada por J.A.B. contra “Nidera S.A.” en cuanto pretendía el cobro de trece meses de salarios, indemnización prevista en la ley antidiscriminación n° 23.592, daño moral, diferencia indemnizatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -según modif. Ley 25.877-, sanción conminatoria del art. 43 de la ley 25.345 y arts. 48 y 49 de la ley 23.551. Declaró, en cambio, la procedencia de los reclamos correspondientes al sueldo anual complementario sobre el despido y diferencias habidas en el preaviso, en la integración del mes de despido y en las vacaciones, sueldo anual complementario proporcional y sueldo anual complementario sobre cada uno de los mencionados rubros (fs. 285/294 vta.).

Contra dicho modo de resolver la litis, se alzó el apoderado del actor quien, con patrocinio letrado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. escrito de fs. 309/328) cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 329 y vta. y fs. 331 y vta.

Impuesto del contenido del libelo recursivo, alcanzo a vislumbrar que dos son los motivos que estructuran la procedencia de la primera de las impugnaciones extraordinarias deducidas -única que determina mi intervención en autos conforme la vista conferida en fs. 352-. Tales, a saber:

  1. La solución arribada en el fallo en torno del reclamo fundado en la ley 23.551 infringe lo dispuesto por el ex art. 159 -actual 171- de la Constitución provincial en la medida que no exhibe otro fundamento “...que el arbitrio de los Jueces votantes careciendo por completo de invocación legal adecuada, habiendo violado e inaplicado la ley o doctrina legal atinente al caso de marras.” (v. fs. 309 vta.), a lo que agrega el impugnante, que el tribunal de grado “...hace prevalecer las formalidades sobre la verdad jurídica objetiva...”, proceder que descalifica la validez del acto jurisdiccional dictado (v. fs. 326 vta.).

  2. El restante agravio planteado finca en la omisión que se imputa incurrida por el tribunal de grado en el tratamiento del reclamo indemnizatorio impetrado con sustento en el despido discriminatorio del que fue objeto a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 23.592. Sobre el particular, sostiene que el tópico de mención no fue objeto de análisis autónomo e independiente por el órgano laboral actuante que sólo se refirió a él de soslayo en apenas dos tramos de la sentencia.

Anticipo mi opinión contraria al progreso de la pretensión nulificante que tengo en vista.

Sin perjuicio de advertir la inadecuada técnica procesal empleada por el autor de la protesta al fundar de manera conjunta ambas impugnaciones extraordinarias deducidas, estimo, sin embargo, que ello no constituye, por sí, óbice capaz de comprometer su admisibilidad formal teniendo en cuenta que, como quedó evidenciado párrafos arriba, los términos de su formulación permiten deslindar los argumentos que sustentan cada uno de los remedios procesales impetrados (conf. S.C.B.A., causas Ac. 55.645, sent. del 5-IX-1995; Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; C. 97.096, sent. del 15-VII-2009 y C. 94.226, sent. del 15-VI-2011).

Ello sentado, estimo oportuno partir por recordar que el art. 171 de la Carta bonaerense sanciona con la nulidad la ausencia de sustento legal de las decisiones judiciales y no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica (conf. S.C.B.A., causas L. 88.266, sent. del 4-X-2006; L. 87.550, sent. del 29-VIII-2007; L. 92.739 y L. 94.822, ambas con sent. del 20-V-2009; L. 99.150, sent. del 10-III-2010; L. 88.117, sent. del 16-III-2011; L. 104.605, sent. del 29-VI-2011; L. 114.220, resol. del 26-X-2011; L. 99.688, sent. del 22-II-2012 y L. 107.119, sent. del 25-IV-2012, entre muchas más) que es lo que, en rigor de verdad, en el caso, ocurre a censurar el agraviado.

En efecto, basta con leer el contenido del pronunciamiento en crítica para descartar de plano la consumación de la causal nulificante denunciada al amparo de la citada cláusula constitucional, ni bien se observe que el mismo se halla fundado en expresas disposiciones legales, siendo materia ajena al restringido ámbito de actuación propio de la vía de nulidad bajo estudio, el acierto o desacierto de su aplicación (conf. causas citadas precedentemente).

No ha de correr mejor suerte el vicio omisivo que el recurrente le enrostra al pronunciamiento impugnado con sustento en el art. 168 de la Carta local, desde que lejos de haber sido preterida, la cuestión atingente al reclamo vinculado con la aplicación de la ley 23.592 fue objeto de expresa consideración por los sentenciantes de grado que juzgaron, con base en las conclusiones fácticas sentadas en el veredicto, que el actor no logró demostrar los requisitos que hacen a su procedencia (v. fs. 289 vta. “in fine”/290).

Siendo ello así, no cabe más que desestimar también esta causal nulificante traída, toda vez que la temática que se alega omitida fue expresamente abordada por el tribunal del trabajo interviniente, sin que importe a los fines del presente carril de impugnación extraordinario, el acierto, mérito o extensión con que lo haya hecho (conf. S.C.B.A., causas L. 94.066, sent. del 3-VI-2009; L. 99.464, sent. del 7-VI-2010; L. 112.340, resol. del 6-X-2010; L. 87.696, sent. del 28-XII-2010 y L. 92.857, sent. del 15-VI-2011, entre muchas más).

Fácil es colegir de todo lo hasta aquí expuesto, que la denuncia de las mandas constitucionales contenidas en los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense formulada en la protesta, encubre el inocultable propósito de su autor de someter a la revisión de esa Suprema Corte la comisión de presuntos errores de juzgamiento a través de una vía procesal impropia, como lo es la presente, para alcanzar tal cometido (conf. S.C.B.A., causas L. 97.240, sent. del 25-VIII-2010; L. 90.267, sent. del 15-VI-2011; L. 95.968, sent. del 21-XII-2011; L. 107.119, sent. del 25-IV-2012 y L. 104.630, sent. del 5-IX-2012, entre otras más).

Por las razones vertidas, es mi criterio que el recurso extraordinario de nulidad examinado es improcedente y así aconsejo que lo declare V.E., llegada su hora.

La P., 4 de febrero de 2013 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.830, "Baigorria, J.A. contra N.S.A.D. en indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.B. contra la firma Nidera S.A., en cuanto pretendía el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios. En cambio, en lo relevante, desestimó los reclamos tendientes al resarcimiento del daño moral y pérdida de chance por despido discriminatorio -con sustento en la ley 23.592- y la reparación estatuida en el art. 52 de la ley 23.551. Impuso las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los rechazados a la parte actora (sent. de fs. 285/294 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 309/328), concedidos por el órgano de grado por resolución de fs. 329 y vta. y su aclaratoria de fs.331 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 353/355 vta.), dictada a fs. 307 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte actora?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.L. estimo propicio señalar -tal como lo puntualiza el señor S. General- que no obstante la defectuosa técnica que exhiben las impugnaciones bajo estudio, pues han sido interpuestas de manera conjunta (conf. causas L. 104.334, "Romanella", sent. del 11-IV-2012; L. 103.680, "C.", sent. del 14-IX-2011; L. 97.646, "S.V.", sent. del 30-III-2010), en el caso no cabe calificarlas de promiscuas, en tanto es posible deslindar del escrito recursivo los motivos en que se fundan cada uno de los remedios intentados (conf. causa L. 83.451, "P.", sent. del 25-IV-2007; entre otras).

    1. Efectuada esa aclaración, observo que en su recurso extraordinario de nulidad, el recurrente denuncia transgredido el art. 159 -actual 171- de la Constitución provincial, en el entendimiento de que la decisión carece de fundamentación legal y resulta ser el fruto del mero arbitrio de los jueces de grado (v. rec., fs. 309 y vta.).

      Afirma, igualmente, que al resolver el reclamo amparado por la ley 23.551 se hicieron prevalecer las formas por sobre la verdad jurídica objetiva, lo cual -en su opinión- descalifica la validez del pronunciamiento, pues se halla basado únicamente en la voluntad del juzgador (íd., fs. 326 vta.).

      Por otra parte...

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