Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Abril de 2019, expediente CIV 016444/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B B.G.F. Y OTRO C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) -

(Expte. Nº 16.444/2009) - JUZGADO N° 103 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.G.F. y otro c/

Transportes Automotores Callao S.A.

y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)” (EXPTE. N° 16.444/2009), respecto de la sentencia de fs.

441/456, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo: I.-G.F.B. y S.V.R. demandaron a “Transportes Automotores Callao S.A.”, L.B., y/o quien resultare propietario, usuario, usufructuario, poseedor, tenedor y/o civilmente responsable de los vehículos dominio DCY-943 y FRH- 257, por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de marzo de 2007. Según expusieron, aquél día, apenas pasado el mediodía, viajaban como pasajeras en el taxi dominio DCY-943, conducido por B., que circulaba por la calle S.J. de esta ciudad. Explicaron que, al llegar a la intersección con la calle Constitución, el taxista colisionó con un colectivo -interno 5 de la línea 12, dominio FRH-257- perteneciente a la empresa de transportes demandada. Asimismo, solicitaron la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (ver fs. 15/16 y fs. 18/27). A fs. 102, luego de impulsarse la citación como tercero a O.N.B. -en los términos del art. 94 del CPCCN, y en su Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13713721#228445354#20190423111950678 carácter de titular de la unidad de taxímetro siniestrada- se decretó su rebeldía y a fs. 145, también se declaró rebelde a B.. II. En la sentencia obrante a fs. 441/456, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, segundo párrafo del CC (texto según decreto- ley 17.711), el Sr. Juez consideró que ninguno de los demandados había probado el factor eximente de responsabilidad que le incumbía y, por consiguiente, los condenó en forma solidaria, junto con sus aseguradoras, a pagar $ 109.000 a G.F.B. y $ 99.000 a S.V.R., en cada caso más sus intereses a liquidarse conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días desde la mora y hasta el efectivo pago. Por otra parte, decretó que la la franquicia contenida en la póliza de seguros era inoponible a las víctimas.

Las costas fueron impuestas a los demandados y a sus aseguradoras.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación:

III.1. “La Nueva Coop. de Seg. Ltda.” ( a f. 458, concedido a f. 459). Ese recurso se concedió a f. 459 pero como no se expresaron agravios fue declarado desierto a f.460; III.2. Las actoras (a f. 460, concedido a f. 472 primera parte). Sus agravios se centraron en las cuantías indemnizatorias otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico), daño moral (que comprende el menoscabo de orden psicológico) y gastos de tratamiento psicológico (v. fs.589/592). Dichos agravios fueron contestados por “Garantía Mutual” pero, al no haber cumplido esta última con la intimación ordenada a f. 596, se dispuso su desglose, que se concretó a f.

601.

III.3. “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (a f. 467; recurso concedido a f. 472 primera parte). A través de la expresión de agravios agregada a fs. 561/584, cuestionó todos los rubros indemnizatorios y la tasa de interés. Estas quejas fueron contestadas por la actora a fs.597/600.

III.4. El codemandado “Transportes Automotores Callao S.A.” (a f. 471; recurso concedido a f. 472 última parte). Las críticas se dirigieron a la atribución de responsabilidad, pretendiendo se condene en forma exclusiva y excluyente a los codemandados declarados rebeldes, haciendo hincapié en dicho carácter procesal y teniendo en cuenta lo informado a través de las referidas denuncias de siniestro; en forma subsidiaria, objetó la procedencia y cuantía de la partida otorgada por daño físico y gastos futuros, el valor concedido por daño moral, y los intereses (fs. 585/587).

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13713721#228445354#20190423111950678 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B IV. Frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, la Sra. Juez decidió que el caso habría de juzgarse aplicando las disposiciones del Código Civil, texto según decreto ley 17.711, aspecto del decisorio que no ha sido materia de agravios por las partes y resulta correcto (art. 7° del CCyC).

Consideraré en primer lugar los agravios de “Transportes Automotores Callao S.A” sobre a responsabilidad que se le atribuye para luego entrar en el examen de los agravios expuestos contra la cuenta indemnizatoria.

Como adelanté, la sociedad antes referida se agravia de la responsabilidad que se le endilgara y pretende que la condena recaiga de manera exclusiva sobre el dueño del taxímetro donde viajaban las actoras y su conductor. Sustenta dicha pretensión en el estado de rebeldía de los referidos codemandados y en las denuncias de siniestro de las cuales, según él, se desprendería que el taxímetro embistió al colectivo que se encontraba detenido.

Si bien en la denuncia de siniestro realizada ante “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se deja constancia que el colectivo estaba detenido en la encrucijada (ver f.202 “detalles del siniestro”)

-corroborando así lo que argumentaran dicha aseguradora y la empresa de colectivos al contestar la demanda (v. f. 52 y f. 67)- lo cierto es que se trata de una manifestación unilateral del chofer del colectivo que no aparece respaldada por ninguna otra prueba, antes bien es contradicha por aquélla otra que realizara L.B. ante “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, donde expuso que el taxímetro presentaba daños en “guardabarros delantero izquierdo” (f. 205) y explicó que en circunstancias en que se encontraba “trasponiendo la intersección con la calle Constitución, en la cual no hay semáforo, al ver que por ésta última se aproximaba un colectivo de Línea 23 int. 5, aplico los frenos tratando de detener la marcha de mi unidad, pero debido a lo resbaladizo del pavimento, ya que se encontraba lloviznando, mi unidad patina, produciéndose la colisión en la parte delantera derecha del colectivo y el lateral delantero izquierdo de mi rodado” (f. 204 los subrayados me pertenecen).

Pero si esas manifestaciones unilaterales de las partes se neutralizan, lo cierto es que en la causa penal N° C-10-22294 caratulada “B.L. y B.M.S. s/ Lesiones Art. 94” (v. constancia de recepción obrante a f. 278 y que tengo a la vista en este acto) se hallan las declaraciones de las víctimas aquí accionantes, quienes con un idéntico relato señalaron que el taxi Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13713721#228445354#20190423111950678 fue colisionado en su lado izquierdo por el colectivo que -lejos de estar detenido-

circulaba a gran velocidad por la calle...

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