Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2017, expediente FRO 073022634/2003/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de abril de 2017.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. FRO 73022634/2003, caratulado: "B.C.S. c/ Prefectura Naval y Otros s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás), del que resulta:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de la codemandada Prefectura Naval Argentina a fs. 432 y por la actora a fs. 433, contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2014 que hizo lugar a la demanda condenando a José

    Antonio Sosa y al Estado Nacional-Prefectura Naval Argentina, a abonar en forma solidaria a la Sra. C.S.B. en su carácter de representante de su hijo menor J.R.P.B., la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000.-), con más sus intereses y costas (fs. 414/420).

    Concedidos ambos recursos (fs. 434)

    fueron elevados los autos a fs. 440, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 441). La PNA expresó

    agravios a fs. 443/448 y la actora lo hizo a fs.

    453/456vta., siendo contestados los primeros a fs. 457/465 y los segundos a fs. 467/468, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Se agravió la representación de Prefectura Naval Argentina sosteniendo que en la sentencia se justificó escuetamente su responsabilidad en el artículo 1.113 del C.C. y se prescindió del concepto de “falta de servicio” apartándose así de la doctrina de la CSJN en el fallo VADELL. Indicó que el a quo tampoco advirtió que si Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: F.L.B.,el caso el hecho bien en JUEZ DE CAMARA fue producido por un dependiente, Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2822244#176959107#20170426084844440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el evento dañoso nada tuvo que ver con las funciones específicas y propias del personal, por lo que no se configura el supuesto del fallo antes indicado. Señaló que el hecho se produjo en las horas “francas” del Sr. S. y sin vinculación con su función, es decir, fuera de la incumbencia de la Prefectura y fuera de toda posibilidad de dirigir o vigilar la conducta del dependiente. Agregó que no se ha valorado que el personal de esa fuerza no tiene la obligación de portar armas, sino la facultad de hacerlo, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia al resolver casos análogos, que querer responsabilizar al Estado por el solo hecho de que el arma fuera de su propiedad, es irrazonable, puesto que la guarda material queda a cargo de los funcionarios siendo imposible el control de todos ellos.

    En segundo término impugnó los rubros y montos por los cuales se hizo lugar a la demanda.

    Respecto el daño material-lucro cesante, dijo que es arbitrario puesto que no se ha acreditado cuáles eran los ingresos y el modo de vida del fallecido. En cuanto al daño moral, alegó su improcedencia dado que no ha mediado comportamiento ilegítimo alguno de parte de los órganos del Estado, dijo que siendo un rubro cuya valoración y cuantía responde a parámetros subjetivos debe extremarse el cuidado y la prudencia a fin de evitar arbitrariedades, también que tanto jurisprudencia como doctrina son contestes en reconocer que no se busca la satisfacción de la víctima si no el castigo del autor por lo que no corresponde la condena a su parte. Indicó también que no se debe considerar por separado al daño psíquico ya que se encuentra comprendido dentro del daño moral. Por último se quejó de la imposición de costas, ya que sin perjuicio de la revocación o no del fallo, Fecha de firma: 26/04/2017 la cuestión planteada ha Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2822244#176959107#20170426084844440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A generado opiniones divergentes, por lo cual ambas partes se pudieron considerar con razón suficiente para litigar, solicitando la distribución de las costas por su orden.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y efectuó

    reserva del caso federal.

  3. - Por su parte la actora expresó

    que si bien se ha hecho lugar a la demanda planteada, la sentencia no es del todo justa ya que los distintos rubros se aprecian retaceados y no reparan íntegramente el daño sufrido, señalando que una justicia mezquina no es justicia. En primer lugar se quejó de la cuantía asignada al valor vida humana, dijo que los elementos de juicio tenidos en cuenta no se condicen con los fijados para casos análogos, que el a quo ha evaluado las pruebas pero con valores de hace más de una década que resultan en el caso irrisorios y anacrónicos, omitiéndose la proyección de las secuelas producidas en los actores en forma integral con un futuro frustrado y una infancia llena de carencias afectivas y materiales. Considera que la facultad discrecional con la que cuenta el juez para fijar el rubro ha sido ejercida en forma equivocada determinando un monto magro que no resarce la pérdida, que debe ser elevado de manera tal que compense todo lo que ello implica.

    En segundo término se agravió del monto asignado por daño moral, indicó que tampoco éste cumple con la función reparadora que la ley le asigna. Dijo que por su naturaleza espiritual es difícil enmarcar sus consecuencias económicas y que se deberá tener en cuenta el achicamiento de la personalidad de quien ha resultado víctima en relación a su vida, chances y proyectos que tenía el menor junto a su familia debidamente constituida y cómo a partir de un hecho totalmente reprochable se le Fecha de firma: 26/04/2017 produjo un daño irreparable con múltiples secuelas de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2822244#176959107#20170426084844440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A difícil resolución a la fecha. Que el monto asignado es extremadamente exiguo y no se condice con las vivencias y el dolor que ha tenido que soportar la familia ante la pérdida de su principal integrante. Indicó que para fijar la indemnización debe recurrirse a la regla de la equidad atendiendo a las particularidades del caso, evaluándose la cantidad y calidad de bienes y servicios que pueden adquirirse a partir de la reparación, ya que de lo contrario no se resarciría el daño causado y se estaría subvencionado a quien comete un ilícito.

    Por último se quejó de la cuantía dispuesta respecto del daño psíquico ya que la pericia realizada al menor, quien se encontraba presente en el momento en que falleciera violentamente su padre, ha sido precisa y determinante respecto de los daños sufridos, con secuelas anatómicas muy importantes que le han privado de realizar una vida normal y que le han traído angustias, complejos, zozobras y desequilibro emocional que aún no supera, por lo que comparados con estos daños la cifra otorgada resulta magra. Efectuó reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ha quedado resaltado en los precedentes “resultandos”, dos son los recursos que esta sala deberá resolver: el primero de ellos fue articulado por la representación de PNA, al otro lo interpuso la actora.

  5. - Atenderé primero –por una cuestión lógica- los agravios referidos a la responsabilidad de la PNA, para luego seguir, de ser el caso, con los propuestos respecto de los montos correspondientes a los rubros otorgados en virtud de haberse hecho lugar a la demanda.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Previo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA a ello debemos recordar que Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2822244#176959107#20170426084844440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994 y promulgado según Decreto 1795/2014), y que este digesto bajo el...

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