Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Noviembre de 2022, expediente FBB 002920/2019
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2920/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 22 de noviembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 2920/2019/CA4, caratulado: “Bahía Transporte
SAPEM c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Impugnación de acto
administrativo’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación deducido a fs. 366, contra la sentencia definitiva de fs.
358/365.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 358/365, la jueza de la instancia de grado, en lo que
aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por Bahía Transporte SAPEM y, en
consecuencia, anuló la Resolución Nº 2018197 dictada por la ANSES por la cual se
dispuso su exclusión del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF).
Asimismo, hizo lugar a la acción meramente declarativa de
certeza y declaró que Bahía Transporte SAPEM no es una sociedad de derecho
público de orden provincial, y por lo tanto excluida del régimen de asignaciones
familiares previsto por la ley 24.714 y sus modificatorias, ni pertenece al sector
público nacional (art. 8, ley 24.156), sino que es una persona jurídica privada regida
por las normas del Derecho Privado, resultando alcanzada por el art. 1º inc. “a” y 5 de
la ley 24.714.
Por otro lado, impuso las costas a la demandada vencida y
difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para así decidir, tuvo en consideración que según la escritura de
constitución, sus complementarias y modificación del instrumento constitutivo, la
sociedad se rige por las normas de la ley 19.550 de sociedades comerciales, lo que
conforma su voluntad de subordinarse a este régimen privado.
Citó doctrina y jurisprudencia concordante en este sentido y
señaló que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la cuestión
ha quedado resuelta, ya que el art. 148 califica a las sociedades como personas
jurídicas privadas y el art. 149 establece que la participación del Estado en personas
jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas a pesar de que la ley o el estatuto
pueden prever derechos y obligaciones diferenciados considerando el interés público
comprometido en dicha participación.
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 23/11/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2920/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
Entendió, además, que al estar los dependientes bajo la órbita de
las normas antes mencionadas, están alcanzados por el art. 1 inc. “a” de la ley 24.714,
es decir, como trabajadores remunerados bajo relación de dependencia de la actividad
privada.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada a fs. 366,
quien fundó el recurso a fs. 372/380.
En síntesis, sostuvo:
-
es facultad de ANSES disponer el pago de las prestaciones
familiares en atención a las modalidades de la actividad y de las relaciones de trabajo
y a las posibilidades administrativas, a cuyo efecto es que determina las actividades,
USO OFICIAL
zonas o regiones y oportunidad en que será implementado el sistema instaurado por la
ley 24.714; por lo que la decisión implica inclinarse por el interés particular sobre el
interés público y por sobre el carácter ejecutorio del acto administrativo en crisis. Que
ello lleva a concluir que existe sobrado sustento normativo (motivación) en el marco
jurídico conformado por la ley citada y en las previsiones de la ley 24.156.
-
No corresponde que la incorporación al SUAF sea forzada
por vía judicial, cuando a su entender el análisis debió adentrarse a examinar la
pertinencia de la inscripción de la actora como sujeto de derecho diferenciado del
Municipio, considerado el contexto en el que acaeció y la utilidad de su creación bajo
el régimen de la ley 19.550. Señala que no hay peligro alguno a que la accionante
pierda algún derecho, puesto que, considerando su naturaleza jurídica en razón del
origen y jurisdicción de la mayoría de su capital, no tiene derecho a estar incluida en el
SUAF.
Remarca que los servicios públicos que la actora presta no
corren peligro en su operatividad atento a que SAPEM no debe hacer un doble pago de
los conceptos determinados por el art. 5º de la ley 24.714, sino que con estos recursos
debe generar un sistema propio de financiamiento, gestión y administración de las
asignaciones familiares.
Que debe analizarse la composición societaria de SAPEM:
mayoría de participación estatal, puntualmente, del Municipio de Bahía Blanca, como
así su objeto, y en este caso, la actora presta servicios públicos vinculados al
transporte.
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 23/11/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2920/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
Concluye que cuando una sociedad presenta esta particularidad,
participación estatal mayoritaria, son por derecho personas jurídicas públicas estatales.
Es decir, que la actora es una sociedad de derecho público de orden local, dependiente
de la Municipalidad de Bahía Blanca, sin injerencia del Estado Nacional, por lo que
debe ser excluida del SUAF porque por derecho no le corresponde.
-
la a quo, sin que medie declaración de inconstitucionalidad
del art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a su mandante.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.
382/384).
4to.) En primer término interesa destacar que no se encuentra
USO OFICIAL
controvertida la normativa aplicable al fondo de la cuestión (Sistema Único de
Asignaciones Familiares establecido por la ley 24.714 y su reglamentación y la
Ordenanza Nº 15.141 que habilita al municipio local a constituir sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria), tampoco la actividad principal que desarrolla la
sociedad actora (gerenciamiento de las trazas urbanas, transporte público de pasajeros
de las líneas 502, 504 y 519 y prestación del servicio público de estacionamiento
medido en la ciudad), ni el cumplimiento correspondiente de las contribuciones
patronales que establece el régimen.
5to.) La cuestión debatida en el sub lite radica en el encuadre
jurídico y régimen legal de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria (SAPEM), discusión que, vale mencionar, ha generado a lo largo de la
historia diversas interpretaciones en la doctrina nacional. Principalmente entre
aquellos que consideran que tal especie societaria integra la Administración Pública,
constituye una forma de descentralización administrativa y sus directores son
funcionarios públicos (v. BIANCHI, A., “Anotaciones sobre los conceptos de
Administración Pública y función administrativa”, ED 129:266) y los que
directamente consideran que las SAPEM son sujetos de derecho privado (vgr.
MAIRAL, H., “Las sociedades del Estado o los límites del D. Adm.”, La Ley, 1981A,
791 y CASSAGNE, J.C., “La actuación estatal a través de la forma societaria
mercantil”, ED, 69855, entre otros).
Como puede apreciarse en el caso, el análisis de la naturaleza
jurídica de las sociedades anónimas de propiedad mayoritaria o íntegramente estatal
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 23/11/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2920/2019/CA4 – S.I.–.S.. 1
tiene la importancia de indicarnos cuál es el régimen jurídico aplicable a estas
sociedades ante la ausencia de una norma que lo establezca claramente.
De...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba