Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente A 73870

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.870, "Bahía Petróleo S.A. contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta por B.P.S.A. contra el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca (v. fs. 901/919).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 924/944).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 967), agregado el memorial de la parte actora a fs. 971/981 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.1. La empresa Bahía Petróleo S.A. promovió demanda contencioso administrativa contra el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca a fin de obtener la anulación del Acta 617 del 14-X-2008, mediante la cual el Directorio del ente portuario desestimó los reclamos efectuados por la firma accionante relacionados con el contrato de concesión de servicios públicos de la Posta de Inflamables de Puerto Galván.

La cuestión debatida tiene como antecedente la iniciativa privada presentada por B.P.S.A., declarada de interés público por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca mediante resolución 12/95 (arts. 7 y 10 del decreto 585/92), tendiente a obtener la concesión de los servicios de la Posta de Inflamables de Puerto Galván, a partir de la cual el ente portuario, en su carácter de administrador del citado puerto marítimo, convocó a la Licitación Pública 3/96 para la selección del contratista, resultando el actor adjudicatario.

Con fecha 30-VII-1996 la parte actora y el Consorcio demandado suscribieron el contrato de concesión cuyo objeto consistió en el otorgamiento bajo el régimen de servicio público del suministro de agua potable y energía eléctrica a los buques, la operación de los cuatro brazos cargadores de combustibles existentes en el Sitio n° 1 y la instalación y operación de dos brazos cargadores en el Sitio n° 2, incluyendo el mantenimiento de las instalaciones y equipos involucrados en la prestación de los mismos. En relación al suministro de agua potable, se estableció que será prestado transitoriamente por el concesionario a todas las instalaciones portuarias existentes y/o buques que operen en Puerto Galván, hasta que se produzca el concesionamiento de las otras áreas.

Por su parte también se le otorgó al concesionario la explotación, como servicio privado, del tratamiento de residuos -contaminantes o no- provenientes de buques, para lo cual debía construir -a su costa y en el plazo de dos años contados a partir de la firma del contrato- las instalaciones necesarias para dichos fines.

En este contexto, la firma concesionaria -luego de haber transcurrido el plazo de explotación- reclamó judicialmente el reconocimiento de las inversiones no amortizadas por la construcción de la Planta Slop para el servicio de recepción y tratamiento de residuos de buques en la Posta de Inflamables de Puerto Galván, el pago de una suma equivalente al 50% del beneficio esperado por la explotación de dicha planta y, un monto equivalente al 10% del beneficio sobre las sumas invertidas en la construcción.

I.2. El juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta (v. fs. 846/858).

Para así decidir, afirmó que resultan aplicables al caso las cláusulas décimo octava y vigésimo segunda del contrato de concesión suscripto por las partes con fecha 30-VII-1996.

Manifestó que la construcción de la planta de tratamiento de residuos de buques, aún ejecutada fuera del plazo, constituyó una obligación de la accionante (cláusula primera).

Indicó que la concesionaria reclamó la compensación por las inversiones no amortizadas por un monto que asciende a $ 712.098,17, y que el mismo excede lo contractualmente previsto, toda vez que para el cálculo de la compensación se remite a la forma de computar la indemnización para el caso de rescate (cláusula vigésimo segunda) la que estipula, el equivalente al saldo del valor de las inversiones existentes por el período que faltase para la amortización de los bienes.

Ponderó que el accionante no descontó de su reclamo el tiempo que tuvo la posesión de la Planta Slop luego de haber vencido del contrato (dos años, seis meses y diecinueve días).

Destacó que la firma actora no acompañó elemento alguno que permita calcular la amortización de la inversión en cuestión, incumpliendo la carga que pesa sobre el actor en demostrar la realidad de la situación fáctica en la que sustenta su pretensión (doctrina de los arts. 375, CPCC y 77, CCA, causa B. 57.652, "Gamma Producciones Artísticas y Publicitarias", sent. de 5-V-2010).

En efecto, puntualizó que de las actuaciones administrativas surge que la firma concesionaria deduce del valor histórico de la inversión un importe en concepto de amortización acumulada sin explicar la fórmula o método utilizado para calcularla.

Añadió que tampoco el cálculo de la amortización fue incorporado como punto de pericia en la etapa probatoria oportuna.

Concluyó que, en el caso, no existe elemento probatorio alguno que le permita analizar si las inversiones realizadas no fueron amortizadas.

Por su parte, desestimó el reclamo relativo al 50% de la ganancia por la explotación de la Planta Slop en virtud de que la viabilidad de dicho reconocimiento está supeditada al supuesto de "rescate" de la concesión, circunstancia que no se verifica en el caso.

Adicionó a ello, que la planta no se encontraba en funcionamiento a la fecha en que operó el vencimiento del plazo contractual, circunstancia que descarta la aplicación de la cláusula vigésimo segunda relativa al rescate de la concesión.

Por último, rechazó el reclamo de la parte actora en relación al 10% del beneficio sobre lo invertido por la construcción de la planta, toda vez que dicho adicional no se encuentra previsto en el contrato.

Al respecto indicó que las normas del Pliego de Bases y Condiciones del cual deriva el contrato en cuestión, es la ley que lo rige, de sujeción obligatoria para ambas partes, de las cuales los contrayentes no pueden apartarse, por lo que las cuestiones conflictivas suscitadas en su seno deben resolverse con estricto apego a tal entramado normativo y negocial (causa B. 58.903, "Jotafi Computación Interactiva S.A.", sent. de 18-VI-2014).

I.3. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo a fs. 855/884 recurso de apelación, argumentando que la sentencia impugnada no constituye una derivación...

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