Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente A 73853

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.73.853 "BAHIA PETROLEO S.A. C/ CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA S/ RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY--"

La Plata, 04 de julio de 2018.

VISTO:

La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 186/190 vta., el recurso federal interpuesto a fs. 193/213 vta. y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, contra el pronunciamiento de la Cámara que desestimó el recurso de queja presentado por la accionante y, en consecuencia, declaró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra el resolutorio de grado que había decretado la caducidad de la instancia.

    Frente a lo así decidido dicha parte articuló la vía federal. En su presentación alega el apartamiento de las disposiciones y garantías previstas en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y arbitrariedad de la sentencia.

  2. Al respecto, cabe destacar que las cuestiones resueltas en la sentencia atacada -relativas a la determinación de los plazos procesales aplicables a la apelación de las resoluciones que declaran la caducidad de la instancia- se relacionan con la interpretación del local, son de apreciación exclusiva y propia de este Tribunal y por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria (arts. 14 y 15, ley 48; conf. CSJN, Fallos: 310:750, 311:1337 y 1556, 312:1458, 315:2689, 316:238, 317:1684, 318:862, 319:3395, 322:1426, entre otros).

    Además de lo señalado, los preceptos constitucionales invocados como fundamento del recurso interpuesto, no guardan relación directa y necesaria con la solución de la causa como lo requiere la ley 48 (arts. 14 y 15 ley cit.; C.S. Fallos 187:624; 238:488; 248:129 y 828; 310:2306).

    Por otra parte, es pertinente tener en cuenta que según lo tiene dicho el propio Superior Tribunal de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución...

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