Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 048493/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93678 CAUSA NRO. 48493/2015 AUTOS: “BAHAMONDES, L.J.C. DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.285/290 ha sido apelada por la demandada a fs.292/298 y por el actor a fs.299/301. La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs.291).

  2. La demandada se queja porque se admitió el reclamo de pago de horas trabajadas en concepto de “guardias pasivas”. Argumenta que este rubro no había sido reclamado en la demanda y que la Jueza habría fallado “extra petita”. Asimismo, expresa que no media prueba de que el demandante hubiera prestado servicios más allá del horario estipulado en el régimen colectivo. Apela el salario tomado como base para calcular las diferencias objeto de condena, la distribución de las costas y los honorarios regulados, por considerarlos altos.

    La parte actora, a su turno, sostiene que no se habrían valorado ni el intercambio de mails ni la prueba de informes remitida por Telefónica de Argentina SA.

    que denotarían el trabajo en tiempo extraordinario que habitualmente cumplía. Apela la imposición de las costas, el rechazo del daño moral y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, por elevados. El Dr. Cazzuli apela sus honorarios “por altos y por bajos” (sic, fs.301).

  3. Memoro que el demandante se desempeñó como oficial de las cuentas denominadas “eminent” a las órdenes de la entidad bancaria demandada en la sucursal ubicada en la localidad de Canning, Pcia. de Buenos Aires, desde el año 2004. Afirmó que prestaba servicios de lunes a viernes de 9 a 19 hs. –a pesar de que el horario fijado por el convenio colectivo es de 9:45 a 17:15 hs.-, aunque expresó que después de las 19 hs. debía realizar “periódicamente” visitas personales a domicilios comerciales y particulares de potenciales clientes con la finalidad de incorporarlos a la cartera del banco (ver fs.14 segundo párrafo). Señaló que fue provisto de un teléfono celular para la atención de los clientes internos y externos (fs.15), quienes se Fecha de firma: 18/06/2019 comunicaban por mail o por medio de llamadas telefónicas y también lo hacían las Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    La accionada admitió tanto el suministro de un teléfono celular cuanto la necesidad de efectuar la recarga de los cajeros automáticos, pero afirmó respecto de lo primero que se hacía para una mejor atención de los clientes fuera de la sucursal pero dentro del horario de trabajo, y con relación a lo segundo, que abonaba un plus para compensar esas labores (fs.91 y fs.105vta/106).

    En cuanto a la introducción del reclamo, advierto que lo expuesto en la demanda es suficiente a los fines del pretensor y en los términos del art.65 de la LO.

    La lectura del escrito inicial revela que el trabajador describió la base fáctica que da sustento a su pretensión, a la que calificó como “guardia pasiva” al referirse al estado de “alerta” en el que debía permanecer para el caso de que se requiriera su intervención ante la consulta de algún cliente “interno o externo”, es decir, de autoridades o personal del banco o usuarios externos de los servicios financieros. La referencia a las horas extraordinarias guarda relación directa con dicha pretensión, en tanto es habitual que el pago de las guardias pasivas sea reclamado con el recargo correspondiente al trabajo en tiempo suplementario (arts.201 y conc. de la LCT). Es por ello que no observo violación alguna al principio de congruencia (art.34 del CPCCN), al tiempo que la contestación de demanda permite apreciar que el de defensa en juicio (art.18, CN) se encuentra también salvaguardado.

    Ahora bien, la prueba informativa a la que se refiere el actor –emanada de Telefónica de...

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