Expediente nº 9722/84 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9722/13 "El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en 'El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos"

Buenos Aires, 6 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. "El Bagre Films S.A." promovió demanda contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de impugnar la Res. nº 2836/06 del Ministerio de Hacienda del GCBA, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Res. nº 2333-DGR-06 que, a su vez había rechazado el recurso de reconsideración deducido contra la Res. nº 5324-DGR-05 (fs. 54/61 vta.).

  2. A través de esta última resolución se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en concepto de anticipos mensuales 12/98; 2 a 12/99; 1 a 12/00; 1 a 5 y 7 a 9/01; 7, 8, 10 y 11/02; 1 y 4 a 12/03 por un monto total de $ 85.326,30, más intereses y, $ 68.261 en concepto de multa por infracción material culposa, equivalente al 80% del impuesto supuestamente omitido (fs. 44/47).

  3. En su demanda, la actora planteó -como excepción- la prescripción de las acciones del Fisco para aplicar la multa que le fue impuesta. En ese sentido, sostuvo que el art. 68 del Código F. (t.o. 2003) establecía los plazos de prescripción aplicables exclusivamente respecto "de los impuestos y demás contribuciones de su régimen rentístico", pero omitía hacerlo con relación a los poderes del Fisco para imponer sanciones, concluyendo que: "…atento la indiscutible naturaleza penal de las multas -incluso las tributarias-, resulta de aplicación el plazo de prescripción de dos años establecido en los arts. 62 y 65 del Código Penal…".

    Como consecuencia de este razonamiento, adujo que las acciones y poderes del Fisco para aplicar multa respecto de los anticipos mensuales 12/98 a 11/02 estaban prescriptos.

    En subsidio planteó que de considerarse que era aplicable el plazo quinquenal, había operado la prescripción respecto del período 12/98.

    Expresó, además, que el plazo de suspensión de la prescripción por un año dispuesto por el art. 13 de la ley nº 671 era inaplicable a las acciones dirigidas a cobrar multas, dado que su texto sólo se refería a la prescripción de las deudas impositivas.

    Por otro lado, criticó la determinación de oficio practicada por el Fisco en tanto considera que su actividad está gravada con la alícuota del 3%. Sostuvo que durante los períodos involucrados en autos, por un error conceptual, liquidó el gravamen aplicando la tasa del 1,5% sin advertir que esas actividades -producción de films publicitarios- revestían, a su juicio, carácter industrial encontrándose, en consecuencia, íntegramente eximidas del pago del gravamen.

  4. El GCBA contestó la demanda (fs. 62/109 vta.). Adujo que la actora nunca había sido declarada exenta porque no lo había solicitado.

    Destacó la contradicción en su accionar al reclamar la aplicación de una exención jamás solicitada y, al mismo tiempo, tributar el gravamen conforme a una alícuota menor a la que correspondía a su actividad.

    Afirmó que la actividad de la actora consistía en la "Producción de películas para publicidad"; es decir, en la prestación de un servicio gravada con la alícuota del 3%, de conformidad con el art. 41, inc. 41 de la ley nº 151 -Tarifaria para el año 1999 y concordantes con ordenanzas anteriores y leyes posteriores-. Ello así toda vez que no utilizaba maquinarias industriales, no efectuaba producciones seriales y continuadas, ni poseía un establecimiento habilitado para desarrollar actividad industrial.

    En cuanto a la procedencia de la multa aplicada, señaló que las multas tributarias no tenían naturaleza penal y que el derecho tributario contaba con sus propias normas de aplicación.

    A su vez, afirmó que al no encontrarse prescriptos los períodos fiscales 1998; 1999; 2000; 2001 y 2002, y dado que la actora no había planteado la prescripción de ellos, tampoco podía considerarse prescripta la facultad sancionatoria a ellos vinculada. Destacó, asimismo, que el plazo de prescripción a los fines de la imposición de la sanción había sido interrumpido por la comisión de nuevas infracciones por parte de la actora.

  5. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la nulidad de las Res. nº 5324-DGR-05, nº 2333-DGR-06 y 2836-MHGC-06 solamente en lo referido a la base imponible, ordenando a la demandada dictar un nuevo acto administrativo que contemplara las pautas contenidas en el considerando V de la sentencia; impuso las costas en un 75% a la actora y en un 25% a la demandada, y reguló los respectivos honorarios (fs. 26/36 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que, a tenor de lo dispuesto por el art. 126, inc. 22, del Código F. (t. o. 2001 y concordantes de años anteriores y posteriores), la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos referida a los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de actividad industrial era procedente siempre que se cumplieran los requisitos allí enumerados, de modo que quien consideraba que su actividad estaba comprendida dentro del presupuesto de la norma debía solicitar el beneficio y acreditar el cumplimiento de los requisitos allí fijados ante el ente fiscal.

    Tuvo en cuenta, de conformidad con la pericia contable, que la actora no contaba con ninguna constancia de exención expedida por el organismo fiscal, no había acompañado prueba documental ni ofrecido alguna otra conducente para acreditar ese extremo. Ello sumado a que, en sede administrativa, había reconocido no encontrarse exenta -conf. descargo obrante al folio 292 vta. Carpeta Interna nº 27888/05 (fs. 29 vta.)-.

    En cuanto a la petición subsidiaria de la actora referida a que debía aplicarse la alícuota del 1,5% pues, a su juicio, desarrollaba una actividad industrial -art. 43, inc. 9º-, la jueza arribó a la conclusión de que la actividad de "Producción de films publicitarios" no estaba expresamente prevista en ninguna de las normas de la ley nº 151 -Tarifaria para el año 1999, e idéntica en ese aspecto a la de años posteriores-.

    Luego de ponderar antecedentes jurisprudenciales y constancias de la causa, afirmó que la producción de los films publicitarios conllevaba un proceso determinado que tanto el perito ingeniero como la Federación Argentina de Productores Cinematográficos y Audiovisuales, calificaron de industrial, pero que ello no implicaba per se que la actividad llevada a cabo por "El Bagre Films S.A." debía ser encuadrada en el concepto de "otras industrias manufactureras" (art. 43, inc. 9º, de la ley nº 151).

    Así, sostuvo que el "producto" efectuado por la actora era requerido por un cliente, una agencia de publicidad o un anunciante, para promocionar otro producto o servicio, de modo que la actividad desarrollada por la empresa tenía como objetivo la producción de un nuevo material que se vendía directamente a un consumidor final y que no existía, luego de la entrega, una nueva etapa de comercialización o producción. Finalmente concluyó que, al existir una norma específica que preveía un caso similar al de la actora -esto es, el art. 41, inc. 41 de la ya citada ley nº 151-, la actividad debía encuadrarse en ella debiendo calificarse como "comercialización (mayorista y minorista), de prestaciones de obras y/o servicios, específicamente Películas cinematográficas. Productoras de Radio y Televisión" (conf. fs. 32 vta.).

    En cuanto al ajuste practicado por el fisco local sobre la base imponible, la jueza hizo lugar al planteo de la actora y ordenó al GCBA dictar un nuevo acto administrativo respecto de las posiciones 4 y 11/00; 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11 y 12/01; 01, 02, 03 y 06/02; y 02 y 11/03. Ello así considerando que, pues de acuerdo a lo expuesto por el perito actuante, el inspector había tomado como base de cálculo del gravamen la detallada por la contribuyente en las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -que no siempre coincidían con la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, puntualmente en tanto aquella incluye conceptos que deben detraerse a fines de calcular la base imponible del impuesto local en cuestión-.

    Por último, confirmó la sanción de multa aplicada, al entender que la conducta de la actora había configurado la omisión fiscal prevista en el art. 95 del Código F. (t. o. 2005), desde que había liquidado el impuesto aplicando la alícuota del 1,5%, cuando debió haberlo hecho con la general del 3%, dando lugar a la falta de pago parcial del tributo.

    También desechó la defensa de prescripción opuesta por la actora respecto de la multa. Para así decidir señaló que, a tenor de lo términos del art. 73 del Código F. (t. o. 2005), existía una clara independencia entre la acción para exigir el pago de tributos y la acción para aplicar la sanción por no ingresarlo correctamente, sumado ello a que, aun cuando la acción estuviere prescripta, la omisión parcial del pago del anticipo 01/03 constituía la comisión de una nueva infracción, con efectos interruptivos de la prescripción de la acción para aplicar multa por infracciones cometidas con anterioridad.

  6. Apelada la sentencia por la actora, expresados sus agravios (fs. 111/121) y contestados por el GCBA (fs. 122/153 vta.), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de agravio (fs. 18/24).

    Afirmó que la exención impositiva no operaba de pleno derecho, sino que requería la solicitud previa del interesado, quien debía acreditar que se habían reunido los extremos exigidos por la normativa para obtenerla. De ese modo, rechazó los argumentos de la actora fundados en la sentencia del Corte Suprema recaída en el caso "U.T.G.R.A. Unión de Trabajadores de Gastronómicos de la República Argentina c/ DGI s/ acción de amparo" -Fallos: 322:2173-, sentencia del 16 de septiembre de 1999, pues, a diferencia de la pretensión de la actora dirigida a gozar de una exención objetiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR