Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Abril de 2022, expediente CCF 004309/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4309/2015

BAGO GROUP SA c/ GP PHARM SA s/CESE DE OPOSICION AL

REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Como elaboradora de productos medicinales en general “BAGÓ GROUP S.A.” solicitó el registro de la marca “HEPATIC” por acta n°3.151.954 para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 del nomenclador marcario internacional (fs.1/2), más a tal concesión se opuso el laboratorio “G.P. PHARMA S.A.” (ex “Laboratorio Bioquímico Argentino S.R.L.”), invocando como obstáculo a su registro los artículos 3° inc. b), el art.

    4° de la ley 22.362 y las normas legales y jurisprudenciales concordantes, en base a su signo “LORHEPATIC”, que según el título n° 2.226.058, distingue el mismo producto (fs. 7).

    Como la protesta no pudo ser superada mediante tratativas extrajudiciales y las tres instancias de mediación previa requeridas por la ley 26.589 (fs.17,19 y 23), la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos con una doble finalidad: a) se declare la caducidad del registro de la oponente, por no haber sido utilizado en los últimos cinco años (art. 26, ley 22.362); y b) admitida dicha acción, se declare infundada la oposición al signo marcario reclamado en sede administrativa afirmando –sustancialmente- que la oposición resulta improcedente porque se basa en una marca caduca (fs. 28/29

    y vta.; ampl.45/51).

    Notificado el pertinente traslado de la demanda la sociedad “L.P.

    Pharm S.A.” mantuvo la conducta asumida en sede administrativa insistiendo en la transgresión a la ley marcaria que implicaría conceder el registro de la marca “HEPATIC” que supondría -en los términos de la ley 22.362- conferir Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    un inaceptable monopolio legal de un término de “uso común”, “genérico”,

    indicativo

    y “engañoso” (confr. fs.89/99).

  2. Concluidos los trámites de rigor con la presentación de los alegatos de ambas partes (confr. fs.348/355 Y 356/361), el señor Juez de primera instancia –en el pronunciamiento de fs.362/368- juzgó que a las partes les asistía el interés legítimo exigido por el art. 4° del ordenamiento legal.

    Seguidamente consideró –por razones de orden lógico- que el acuse de caducidad intentado por la actora de la marca denominativa “Lorhepatic”

    estaba condenada al fracaso, pues el uso cuestionado estaba plenamente acreditado, destacando que el art. 26 de la ley 22.362, requiere que la utilización de la marca se configure dentro de los cinco años anteriores a la petición de caducidad y no durante ese lapso. Y de la realidad emergente de la prueba producida en autos se encontraba acreditado que los productos “Lorhepatic” estaban inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales y Comercializados al 28.4.2017. Al respecto y en función de distintos informes aportados al proceso, consideró que se había acreditado el uso de la marca cuestionada y correspondía rechazar la demanda por caducidad intentada por la actora. Seguidamente ingresó al análisis del cese de oposición perseguido por la actora y era posible sostener que el signo pretendido “Hepatic” era irregistrable por tratarse de un término indicativo del producto al que está

    destinado. En definitiva rechazó la demanda de caducidad por falta de uso de la marca “Lorhepatic” y rechazó la demanda por cese de oposición al registro de la marca “Hepatic”. Con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora el 18 de octubre 2020 quien mantuvo el recurso mediante la expresión de agravios de fs.375/388, que originó la réplica de fs.390/399. M., además, recursos por honorarios a fs.371, los que serán examinados a la finalización del presente acuerdo.

    Al fundar el recurso de fs. 375/388, la actora sostiene que la sentencia recurrida, carece de todo fundamento, resulta arbitraria, contraria a derecho y a las constancias de la causa. Omitió por completo valerse de la pericia contable que acredita que la marca “Lorhepatic” no se usó entre los años 2010 y 2016 datos que resultan conducentes para la adecuada solución del Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4309/2015

    conflicto. Afirma que el sentenciante incurre en una extrema simplificación de las cuestiones que se debaten, que contradicen la realidad del informe brindado por la ANMAT evidenciando un análisis incompleto y no comprensivo de toda la cuestión que lo llevó –erradamente- a no declarar la caducidad de la marca oponente y rechazar la demanda por cese de oposición al registro de la marca H.. El Juez convalida un “interés legítimo” de la demandada para oponerse a la marca “Hepatic” solicitada por su parte, siendo que la oponente se encuentra caduca y determina que la marca H. es indicativa. No surge elemento alguno que demuestre que ese producto es hepático y hace una apreciación subjetiva de tal conclusión.- Por último se agravia por la imposición de costas que deben ser impuestas a la demandada que basó su oposición en una marca caduca (fs. 375/388).

  3. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada y que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que no seguiré el orden propuesto por las contendientes ni tampoco el que observó

    el señor Juez de la anterior instancia y solo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias. Los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, limitándome a expresar en tales casos, las razones de hecho,

    prueba y de derecho que estime conducentes para la correcta composición del diferendo, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR