Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 015119/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 15.119/2021 - B.R.S. c/ EN - AFIP - DGA s/

AMPARO POR MORA.

Buenos Aires, de mayo de 2023. ME

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el pronunciamiento del 05/11/2021, el Sr.

    Magistrado de grado resolvió admitir parcialmente la acción de amparo por mora instaurada en autos y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, dentro del plazo de diez (10) días, resuelva el reclamo administrativo promovido por la parte actora el 05/04/2021.

    Para así decidir el a quo explicó que la petición administrativa incluía dos pretensiones: por un lado, el cuestionamiento vinculado con la medida de suspensión de la firma actora del Registro de Importadores y Exportadores -dispuesta a partir del 12/03/2020 en los términos del inc.

    b), ap.1 del artículo 97 del Código Aduanero (identificada como pretensión “A”)-; y, por otro lado, la suspensión adicional dispuesta el 29/05/2020 en los términos del inciso f), ap.1 del citado artículo 97 del Código Aduanero por no haber removido al directivo procesado en el marco de las actuaciones penales tramitadas por ante el Juzgado en lo Penal Económico nº 5 bajo el nº 1.191/2012 -reclamo identificado como pretensión “B”-.

    Reseñó las circunstancias de la causa y concluyó que, en lo referente a la pretensión designada con la letra “B”, la cuestión había devenido abstracta en razón a la comunicación acompañada en oportunidad de producir el informe que le fuera requerido en los términos del artículo 28 de la LNPA, donde se informó que dicha medida había sido levantada.

    Por otra parte, sostuvo que: “(…) al día de la fecha el reclamo impetrado por la actora en fecha 05/04/2021 solicitando la revocación de la medida identificada con la letra (A) de fecha 13/03/20 relativa al procesamiento de G.E. dictado por el Juzgado Penal Económico Nº 5 no se encuentra satisfecho (…)”.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En tales circunstancias, admitió parcialmente el amparo por mora deducido, por considerar que la amparista tiene derecho a obtener una respuesta a lo peticionado en sede administrativa, y distribuyó las costas en el orden causado en atención a las especiales circunstancias del caso.

  2. Que, disconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios el 08/11/2021, los que fueron replicados por la parte actora por medio de la presentación del 06/12/2021.

    Se agravia por cuanto entiende que el a quo omitió considerar lo expuesto en oportunidad de producir el informe que requerido en los términos del artículo 28 de la Ley nº 19.549, en el que se indicó

    expresamente que la División Registros Especiales Aduaneros había informado que no tenía registro alguno del reclamo que la parte actora adujo haber promovido el 05/04/2021.

    Sin perjuicio de ello sostiene que, oportunamente, había brindado respuesta al reclamo ingresado por la parte actora -tramitado bajo el nº 3797825-, lo que demuestra la inexistencia de mora de su parte.

    En cuanto al pedido de revocación de la medida de suspensión dispuesta en los términos del inc. b), ap.1 del artículo 97 del Código Aduanero en el Registro de Importadores y Exportadores -identificada como pretensión “A”- afirma que su contraparte se limitó únicamente a alegar que los procesamientos decretados en el marco de la causa penal n° 1.191/2012, caratulada: “B.R.S. y otros s/ Infracción Ley 22.415”, -tramitada por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9- no se encontraban firmes por haber sido apelados,

    pero omitió ofrecer garantía suficiente que permitiera resolver su levantamiento.

    Al respecto, destaca que la medida de suspensión en cuestión se adoptó en forma automática y posee carácter preventivo, debiéndose Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    mantener hasta tanto se disponga lo contrario en el marco de los actuados penales o, en su caso, se ofrezca en sede administrativa una garantía suficiente para el resguardo del interés fiscal.

  3. Que la parte actora replicó los agravios en los términos expuestos en la presentación del 06/12/2021.

  4. Que, en primer lugar cabe recordar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley n° 19.549.

    Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que,

    quien fuera parte en un expediente administrativo, acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa con respecto a lo peticionado.

    Al respecto, esta Sala tiene dicho que la administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inc. c), de la Ley nº 19.549 que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que, frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (confr., esta Sala, in re “G.D.M. c/ EN - Mº Justicia y DDHH s/ Amparo por Mora” - Expte.

    22.954/2015-, pronunciamiento del 29/03/2016 y sus citas).

    Ello así, sin perjuicio de que se pronuncie en un sentido o en otro (v. esta Cámara, Sala II, in re “Edenor S.A. c/ EN - ENRE s/

    1. por mora”).

  5. Que, sentado ello, cabe recordar que la acción de amparo por mora promovida en autos en los términos del artículo 28 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos contra la Dirección General de Aduanas persigue que la demandada se expida con respecto a la presentación efectuada el 05/04/2021 mediante la cual solicitó la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    revocación de las medidas de suspensión dispuestas el 13/03/2020 y el 29/05/2020 (v. ap.

  6. “objeto” de la presentación liminar).

    A fin de probar sus dichos, la demandante acompañó las constancias digitales de las actuaciones administrativas, de las cuales surge que:

    1. el 05/04/2021 el Sr. V.M.E. -en su carácter de presidente de B.R.S.- solicitó mediante un mail dirigido a consultasigea@afip.gob.ar la revocación de las medidas de suspensión dispuestas en fechas 13/03/2020 y 29/05/2020, consulta a la cual se le otorgó el n° 3797825, mientras que el 13 de abril de 2021

      reiteró su petición por el mismo medio, la que tramitó bajo el n° 3813956.

      Por un lado, alegó que el procesamiento sin prisión preventiva decretado al vicepresidente de la firma G.C.E. -juntamente con el de la sociedad ante la eventual presentación de dos certificados de importación aparentemente apócrifos- en el marco de la causa N° 1.191/2012 caratulada: “B.R.S. y otros s/

      Infracción Ley n° 22.415” no se encontraba firme por haber sido apelado,

      lo que tornaría inaplicable la sanción de suspensión dispuesta en tales circunstancias en los términos del artículo 97 apartado 1 inciso b) del Código Aduanero.

      A su vez, y en lo que concierne a la medida de suspensión dispuesta en los términos del artículo 97 apartado 1 inciso f)

      del Código Aduanero por la falta de remoción en plazo del...

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