Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Marzo de 2010, expediente 27.460/07

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91786 CAUSA Nº 27.460/07

BAGNATORI, MARÍA VICTORIA C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ DESPIDO

–JUZGADO Nº 33.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/3/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La codemandada Banco Santander Río SA apela la sentencia de la instancia anterior, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs. 737/750, que recibió réplica a fs. 762/765,

mientras que la accionante se alza a tenor del memorial de fs.

752/758, que fue contestado a fs. 768/785. El Sr. P.C. apela los honorarios (fs. 732/735).

El banco codemandado se queja porque la sentenciante concluyó que no logró probar que la contratación de la accionante tuvo por objeto cumplir un trabajo extraordinario y,

por consiguiente, decidió que de acuerdo a lo dispuesto en el art.

29 de la LCT, la real empleadora de la actora fue el Banco Santander Río SA. Apela la procedencia de las horas extras, su incidencia en la base salarial utilizada para calcular los rubros de condena y porque se computó todo el período reclamado sin descontar los días en que la accionante no laboró por haber estado con licencia por enfermedad. Cuestiona la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561. Se queja también porque se lo condenó

a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT y al pago de la indemnización allí contemplada. Por último, apela las costas, los honorarios y los intereses fijados.

En cuanto a la primera de las quejas, no asiste razón al recurrente, pues su presentación en este punto no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la ley 18345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona. El recurrente se limita a expresar meras discrepancias con el pronunciamiento anterior, sin rebatir los fundamentos expuestos por la sentenciante relativos a que no existe prueba en autos que acredite que las tareas que realizó la demandante respondieran a una exigencia o necesidad extraordinaria, o a una determinada eventualidad que motivara su contratación (picos de trabajo), ni tampoco está acreditado el supuesto “notorio aumento de tareas” en el área de procesamiento de cheques, tal como se invocó en el responde; tampoco el banco demandado aludió a los presupuestos fácticos puntuales propios del giro empresario que impusiesen recurrir a los servicios de personal eventual (conf. art. 99 de la LCT), por lo que resulta insuficiente su afirmación genérica de que el peritaje contable demuestra el carácter de la vinculación con la actora en función de que la sociedad Perevent Empresa de Servicios Eventuales se encontrara registrada como empresa de servicios eventuales, que cumplió con todos los requisitos legales para desempeñarse como 1

tal y que la actora figurase siempre como su empleada en las fichas de los libros de sueldos y jornales de aquella sociedad (art. 377 Y 386 del CPCCN).

El apelante tampoco cuestiona la conclusión de la sentenciante referida a que la actora ni siquiera se encontraba inscripta en el registro del art. 52 de la LCT de la entidad bancaria demandada como personal eventual de acuerdo con la obligación dispuesta en el art. 13 del dec. 394/92 (ver fs. 717

y 500 y vta. de la prueba de libros; cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.).

En síntesis, el quejoso recuerda principios que considera evidentes y ciertos, sin indicar elementos objetivos de juicio que justifiquen su tesitura, por lo que propicio declarar desierto el recurso en este aspecto y firme el fallo de grado.

Resta señalar, tal como lo indicó la Sra.

Juez, que el paso del tiempo y el silencio de la trabajadora no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la ley en el marco del contrato celebrado por las partes, ya que las normas laborales son de orden público y por lo tanto indisponibles para las partes (arts. 12 y 58 de la LCT; en igual sentido, SD

Nro. 75.064 del 29.10.97 en autos "Colettis, J.C. c/ AFJP

SA", del registro de esta Sala).

Propongo mantener lo decidido en materia de horas extras, pues también coincido con la valoración que hizo la sentenciante de los testimonios rendidos a propuesta de la actora.

En efecto, S. afirmó que trabajó para el banco demandado como cajera entre el año 2003 y 2006, que tenía el horario de 9 a 18 horas, de lunes a viernes, que la actora tenía el horario de 9 a 18 horas, que lo sabe porque hacía el mismo horario que la testigo, que se veían al entrar y salir (fs.

283/284). K. señaló que trabaja en mantenimiento en el banco demandado y estuvo en varios edificios, que comenzó en el año 2004, que conoce a la actora del edificio de la calle B.. Mitre 480, es el edificio de la Casa Central, que la conoce más o menos desde que entró el dicente, ya que hacía el encendido del edificio, el mantenimiento del mismo con la parte de aire e iluminación, que sabe las tareas que hacía la actora porque la veía, que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas,

que lo sabe porque el testigo entraba a las 6 hasta las 15 horas,

y a veces cambiaba el horario entraba a las 9 y estaba hasta las 18 horas, y la...

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