Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 012176/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. NRO. 12176/2018/CA1

AUTOS: “BAGNASCO, EDUARDO C/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION

ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 14/10/22 y su aclaratoria del 21/10/22 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios del 24/10/22, presentación que mereció la réplica de su contraria del 04/11/22.

  2. En su escrito inaugural, el actor refirió que comenzó a laborar a favor de la accionada en septiembre de 2007 y que la relación de dependencia nunca fue registrada. Señaló que, en un primer momento, se desempeñó como “responsable de relaciones institucionales” de la obra social demandada. Manifestó que, más adelante,

    fue designado “encargado del Departamento de Compras y Prótesis Traumatológicas,

    1. y Cirugía en general” y que –de forma concomitante con la función descripta anteriormente- se desempeñó como “Jefe de Recupero Sur”. Asimismo,

    exteriorizó que durante el año 2015 se encargó de la selección de proveedores y compra de computadoras, impresoras e insumos para proveer a casa central y a todas las delegaciones del país.

    Describió que emitía facturas y que la última remuneración abonada e instrumentada fue del 21/06/16 por la suma de $ 25.000, mientras que el promedio mensual en concepto de comisiones que percibió en el último año fue de $95.000,

    importe que era abonado en efectivo, y fuera de todo registro.

    Expuso que en junio de 2016 solicitó a su empleadora que registrara el vínculo que los unía y que, ante tal requerimiento, esta última le comunicó que prescindía de sus servicios. Seguidamente, afirmó que lo obligaron a suscribir un acta de rescisión y que -luego de ello- intimó a los efectos de que le abonaran las indemnizaciones correspondientes y demás rubros que reclamó.

  3. Tengo presente que el sentenciante de grado hizo lugar a la demanda entablada por la accionante. Para así decidir, juzgó acreditado el carácter laboral del vínculo que unió al señor BAGNASCO con la demandada; ello, puesto que que esta última no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Consecuentemente, condenó a la OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA

    DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado y demás partidas que admitió en su sentencia.

  4. La recurrente cuestiona la valoración de los elementos de juicio efectuada por el a-quo. Sostiene que determinó la procedencia del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2° de la ley 25.323 en base a una intimación que califica de extemporánea (12/07/2017). Sostiene, además, que no fueron tomadas en consideración las impugnaciones deducidas contra las declaraciones testificales ofrecidas por el actor. Destaca que los testigos NAVALES y PASCUAL tienen juicio pendiente con la demandada y contradice sus declaraciones. Plantea que no fueron acreditadas las sumas abonadas fuera de registro y que no fueron valoradas las testificales aportadas por su parte. Insiste en que el vínculo que la unía al actor no revestía naturaleza laboral sino que se trataba de una locación de servicios. Postula que el sentenciante de grado no tuvo en consideración la teoría de los actos propios,

    que no valoró que el actor suscribió un acuerdo por desvinculación comercial y que no ponderó, en ningún tramo de la sentencia, que el actor inició el reclamo luego de casi dos años de suscribir el mencionado acuerdo.

    Sostiene que la suma abonada de $500.00 en carácter de “acuerdo por rescisión de contrato”, de confirmarse el fallo de grado, se estaría abonando de forma duplicada y que tal monto debería ser actualizado antes de ser descontado. Alega que fueron violadas sus garantías constitucionales y que la sentencia de grado es arbitraria,

    cuestiona la base salarial fijada en grado y finalmente, controvierte la forma en que se impusieron las costas.

  5. Sentado lo expuesto, por cuestiones de estricto orden metodológico,

    principiaré con las controversias introducidas por la demandada relativas a la configuración de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT y a la comprobación de la existencia de un vínculo de carácter dependiente.

    En este orden, observo que la recurrente, al contestar demanda,

    reconoció la prestación de servicios del actor a favor de la obra social, por lo que por imperio de lo establecido en el art. 23 de la LCT, correspondía a esta última desvirtuar la inferencia allí contenida (ver fs. 37 vta./40).

    Corresponde, pues, examinar las pruebas producidas en autos, y ello a fin de evaluar la configuración de la presunción que la apelante resiste. La demandada ofreció dos declaraciones testificales: la del señor P., quien refirió ser jefe del Departamento de Auditoría y Control Contable de la demandada, y sostuvo que trabajaba para la demandada desde el año 1982; indicó que el actor mantuvo un vínculo comercial con la obra social, que era asesor y que se reportaba directamente con el presidente. Informó que la obra social prestaba servicios de salud y abonaba a los prestadores asistenciales y administrativos por la locación de servicios que ellos brindaban. Señaló que veía al actor esporádicamente pero que no podía precisar la frecuencia (v. fs. 126 y vta.); y, por otro lado, la señora R., quien también Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    afirmó ser dependiente de la demandada, expresó que conocía al actor porque “estaba en las oficinas pegadas” específicamente refirió que “estaba la oficina de compras y al lado había otra oficina que trabajaba un médico ahí que era auditor y después estaba él”, esto último en referencia al pretensor. Puntualizó que el señor BAGNASCO no tenía un horario fijo y que no sabía qué tareas realizaba (v. fs. 127).

    Pues bien, en primer lugar, debo señalar el hecho de que ambos testigos fueran dependientes de la accionada al momento de prestar declaración testifical, me impone el deber de examinar sus aserciones con mayor rigurosidad. Por otro lado, al igual que lo valoró el a-quo, no considero que tales elementos de juicio hayan sido eficaces a los fines de desactivar la presunción del art. 23 de la LCT. Antes bien, a mi juicio, corroboran la versión inaugural, pues precisaron haber contemplado al actor en el establecimiento de la demandada y que aquél prestaba servicios a favor de aquélla.

    Contrariamente a lo postulado...

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