Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Agosto de 2018, expediente COM 003046/2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BAGLEY ARGENTINA S.A. c/ FIRENZE S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n°3046/2014/CA1, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 39), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. B.A.S. demandó a F. S.R.L. por daños y perjuicios por un total de $4.137.099,46, con más intereses y costas, suma que se compone de $3.101.076,51 en concepto de costos y gastos de producción, y $1.036.022,95 gastos de reclamos de clientes, escribanía, honorarios y faltante de mercadería.

    Relató que se encontraba unida a la demandada por medio de una carta oferta de servicio de producción de panes dulces para las marcas Arcor y B., celebrada el 1.7.2012, y que en dos oportunidades se produjo una contaminación en los productos al verificarse la presencia de hongos.

    Manifestó que debido a la aparición de hongos en la producción de panes dulces “Veneciano” y “Madrileño” se vio obligada a retirar un total de 436.572 panes de la venta en época cercana a las fiestas de fin de año.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23131065#209842377#20180807094631534 Indicó que esta situación sucedió en dos oportunidades. Que en el primer caso, la accionada repuso la mercadería en mal estado.

    Luego, el 15 de noviembre de 2012 B.A.S. comenzó a recibir reclamos de clientes y consumidores manifestando la existencia de hongos en el pan dulce. En total, se recibieron 39 reclamos. Entre el 19 y el 25 de noviembre realizaron un muestreo de la mercadería que tenían en el depósito y hallaron la presencia de moho. Estimaron que podían estar contaminados entre 3700 y 7300 panes dulces, por lo que, ante el perjuicio a los consumidores, el día 3 de diciembre de 2012 la empresa actora decidió

    retirar del mercado la totalidad de los productos marca F. S.R.L. - quien intentó desentenderse de su responsabilidad-, lo que fue comunicado a ésta el día 13 de diciembre.

    Expuso que se reunieron el 20 de diciembre y decidieron proceder a la apertura de los panes para que la demandada pudiera verificar la presencia de hongos. El 3 de enero se la notifica de las fechas en que se realizaría la apertura de panes, sin embargo, F.S. respondió que no concurriría.

    El intercambio epistolar entre las partes incluyó un reclamo por cobro de facturas, debido a que B.A.S. dejó de abonar los servicios prestados por la contraria y por otra parte, la cuantificación de las pérdidas estimadas por B.A.S. en $10.755.205.

    Agregó que en las diligencias de aperturas de panes en enero de 2013, cuyas actas notariales acompañó, se abrieron más de 68.000 panes, encontrando, en cada lote o día de fabricación, al menos un pan con desarrollo de hongos.

    Explicó las cláusulas de la carta oferta en las que se atribuyen las facultades y obligaciones de las partes, y endilgó responsabilidad plena a la contraria.

    Reclamó los costos de las materia primas e insumos entregados para la producción de panes, el servicio de producción que ya había sido abonado, fletes, gastos de administración y comercialización, gastos de exportación, costos de retiro y decomiso de la mercadería, gastos por los reclamos de clientes por ventas perdidas y honorarios abonados derivados del incumplimiento contractual.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23131065#209842377#20180807094631534 ii. En fs. 1713/1737 contestó la demanda F.S., solicitando su rechazo. Efectuó una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda.

    En primer término se refirió a la magnitud empresarial de la actora frente al carácter familiar de F.S., y seguidamente, indicó que el contrato que los unió, denominado “Carta Oferta”, no es una oferta de su parte a B.A.S. sino que se trata de un verdadero contrato de adhesión, cuyo texto fue exclusivamente redactado por ésta última, mientras que su mandante únicamente se limitó a aceptar sin posibilidad de cuestionar sus cláusulas.

    Se refirió a ciertas cláusulas del convenio y al control que realizaba la accionante en las instalaciones de F.S. a través de su dependiente, M.R., entre otras cuestiones.

    En cuanto al primer incidente, luego de resaltar que ningún reclamo se le efectuó al respecto, indicó que a fin de solucionar el conflicto rehízo rápidamente importantes partidas de panes dulces para reponer los defectuosos, y que el mail al que hace referencia la contraria sólo contiene una lista de posibles causas a analizar, que luego fueron desechadas por B.A.S.

    Luego, ahondó en el segundo incidente, objeto del reclamo de autos.

    Explicó que la contraparte procedió a la destrucción de miles de panes sin darle aviso, luego de recibir 24 reclamos, decisión que fue comunicada a su parte recién el 13.12.12. Remarcó que B.A.S. procedió de forma unilateral e inconsulta a la destrucción de mercadería fabricada y entregada en excelentes condiciones por F.S.

    Aludió a que la presencia de moho en los panes no indica contaminación, sino que es algo natural e inherente a ese tipo de alimento, lo cual es reconocido en la propia carta oferta, en la que se indica la proporción en la que se lo considera aceptable.

    Además hizo hincapié en las altas temperaturas de la época en que se produjeron los hechos y a las condiciones de humedad de los panes requeridas por B.A.S., agregando que su parte desconoce cómo se transportaban los panes, y dónde quedaban guardados en los depósitos, y si se Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23131065#209842377#20180807094631534 respetaba la conservación en lugar fresco y seco, como indica el envase del producto.

    En relación a la prueba aportada por la accionante, analizó el contenido del informe de la Universidad Nacional de Río Cuarto, el del laboratorio M. y las actas notariales acompañadas. Entre otras cuestiones puso en duda que los panes analizados sean los fabricados por F.S. ya que los trozos estudiados no fueron debidamente identificados. Agregó que la contraparte nunca acompañó el informe del mismo laboratorio mencionado, que debió ser de fecha posterior a las actas notariales.

    Por último, se refirió a dos informes que su parte acompaña como prueba: el del laboratorio “Food Control”, y otro de la Universidad Nacional de Córdoba.

    iii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a F.S. a pagar a B.A.S. $3.896.539,76 con más intereses y costas.

    Para así decidir, consideró probada la responsabilidad de la demandada en la contaminación de los panes, e indicó que llegó al convencimiento que el defecto ha estado en alguna parte del proceso en la que era totalmente responsable la accionada F.S.

    Rechazó únicamente, por no considerarlos acreditados, los gastos de administración y comercialización y los de exportación, además de los honorarios por la certificación contable.

    En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    A pesar de que en la nota de elevación a Cámara (fs. 2694 y 2695) se lee que apelaron tanto actor como demandada, lo cierto es que únicamente recurrió la sentencia de primera instancia F.S., en fs. 2690, quien presentó su memorial en fs. 2697/2715, que recibió respuesta de la contraria en fs. 2718/2723 i. Agravios de F.S.

    Señaló en primer lugar que la sentencia recurrida contiene errores y omisiones de gran magnitud y que el magistrado de grado efectuó un análisis Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23131065#209842377#20180807094631534 parcial y sesgado de las probanzas, con afirmaciones dogmáticas, sin fundamento en las constancias de la causa.

    1. Señaló que se minimizó lo pactado por las partes en la Carta Oferta que rigió la relación comercial, omitiendo considerar por ejemplo el incumplimiento en que incurrió B.A.S. con lo acordado en el art. 2.3, al que se refirió más adelante.

      Tampoco se detuvo a analizar que estaba convenido que F.S.

      era responsable del proceso productivo hasta la entrega de los panes a la actora, por lo que el transporte, almacenamiento, estiba, depósito en adecuadas condiciones de temperatura y humedad, entre otras cuestiones, corrían por cuenta de B.A.S. Al soslayar estas cuestiones no se tuvo en cuenta los avatares que pudieron haber acontecido a partir de la entrega de los panes.

    2. El juez a quo omitió considerar que la actora no logró probar la causa que invocó para responsabilizar a la demandada, esto es la carencia o insuficiencia de ácido sórbico en la preparación. Indicó que de las cartas documento del 13.12.2012, 3.1.2013 y 6.2.2013 surge que B.A.S. fundó su reclamo y el retiro de la venta de la totalidad de los panes en la ausencia de conservante (ácido sórbico) en el producto, que se habría constatado en las muestras analizadas en...

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