Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 5 de Octubre de 2021

Presidente1034/21
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 242

En la ciudad de Santa Fe, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BAGILET, R.A. contra MUNICIPALIDAD DE CORONDA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 55, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., L. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. El señor R.A.B. promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Coronda a los fines de que "se disponga [su] reincorporación a la función de fiscalizador y control de acopio y carga de pescado en el puerto de Coronda de la Municipalidad de Coronda en [su] carácter de personal permanente".

Pide, asimismo, en forma subsidiaria, que se haga lugar al pago de una indemnización.

Relata que, por resolución 15 del 3.8.2010, lo designaron para la realización de trabajos de fiscalización y control de acopio y carga de pescado en el puerto de Coronda por el plazo que establecía la medida de suspensión aplicada sobre el señor J.R.A.; que, transcurrido dicho plazo de 90 días, continuó cumpliendo sus tareas hasta el 31.1.2012, desempeñando en forma ininterrumpida la función de fiscalizador y control de acopio y carga de pescado; y que suscribió con la demandada contratos con un plazo de 90 días, los que eran renovados a su vencimiento y en forma sucesiva.

Señala que trabajaba de lunes a viernes un promedio de ocho horas diarias; que a veces la jornada se extendía hasta nueve o diez horas; y que por la función que ejercía no tenía un horario regular.

Menciona que percibía una remuneración de $ 1000 y en algunos casos $ 1200; que, para ese entonces y de acuerdo a la categoría 8, el salario básico era de $ 1300; y que a la fecha de la demanda correspondería que le abonen $ 2800.

Indica que el 1.2.2012 en forma intempestiva, arbitraria y sin ninguna fundamentación legal se le notificó que por resolución 1/12 se daba por resuelto el contrato transitorio, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la ley 9286.

Invoca lo dispuesto por el artículo 134 de dicha norma; asegura que cumplidos los tres meses de antigüedad y el cumplimiento de funciones permanentes, automáticamente corresponde el pase a planta permanente; que realizó tareas durante años a la par de los empleados de planta permanente; y que, luego, argumentando una supuesta y ficticia arbitrariedad en sus tareas, se lo dejó cesante sin ningún derecho.

Resalta que la relación fue renovada en forma sucesiva e ininterrumpidamente "en exceso a las previsiones normativas que lo permiten"; y que la demandada "se vale de una figura legal para cubrir necesidades y que conforme el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias [...]".

Considera que "el comportamiento adoptado por dicho organismo tuvo la aptitud de generar una legítima expectativa de permanencia laboral, puesto que cuando transcurrió el plazo de la medida de suspensión, tiempo por el que [fue] designado, la Municipalidad continuó renovando el contrato".

Asevera que "el Estado no puede utilizar figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente intención de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, dado que no podemos hablar de transitoriedad cuando la relación se extendió más allá del plazo que prevé el artículo 134 de la ley 9286 del Anexo I".

Solicita, en suma, que se haga lugar a la demanda, con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 32), comparece la Municipalidad de Coronda (f. 43) y contesta la demanda (fs. 46/48 vto.).

Afirma que la designación del actor se instrumentó mediante un contrato de servicios por plazo determinado y para realizar tareas que no podían ser ejecutadas por personal de planta permanente; que así fue dispuesto por resolución 15/10; que el recurrente no cuestionó dicho acto; y que, por el contrario, reconoce que "ha conocido ab - initio el carácter excepcional, transitorio y limitado en el tiempo de su contratación [...]".

Sostiene que la decisión por la cual se daba por resuelto el contrato transitorio fue fundada en la existencia, a la fecha de su dictado, del personal de planta permanente que podía cumplir con las tareas sin que se resienta la normal prestación de los servicios a cargo; y que por ello habían cesado las circunstancias excepcionales por las cuales se había contratado al recurrente.

Niega la aplicación automática del artículo 134 de la ley 9286, y alega que el acto administrativo que inició la vinculación con el actor no le otorga estabilidad, sino que, por el contrario, determina el carácter...

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