Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Marzo de 2023, expediente COM 028740/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BAGES, MELINA C/ SAN CRISTÓBAL
SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO”
(Expte. N° 28740/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 463/474 del expediente digital?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 463/474 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M.B. contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, a efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido por incumplimiento del contrato de seguro.
Para así decidir, el sentenciante juzgó acreditada la aceptación tácita del siniestro -destrucción total-, pues consideró que la carta documento que comunicó el rechazo de la cobertura careció de los efectos que la aseguradora Fecha de firma: 08/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V.,BAGES, MELINA c/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES s/SUMARISIMO Expediente N°
JUEZ DE CAMARA 28740/2018
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
pretendió endilgarle.
Ello así, en tanto concluyó que la accionada incumplió con el procedimiento previsto en la póliza para la determinación del valor de venta en plaza de un automotor similar y omitió informar con precisión y detalle la forma en que arribó a la suma que asignó como costo de reparación,
infringiendo de tal modo lo normado por los arts. 4 LDC, 961 CCyC, 1100
CCyC y 42 CN.
De todos modos, el a quo procedió al análisis de la prueba colectada en la causa y tuvo por cierto que el rodado de la actora había sufrido destrucción total en los términos previstos en la póliza.
En ese marco, hizo lugar al reclamo indemnizatorio por la suma de $148.000, más intereses, en concepto de daño emergente -monto asegurado-,
más el valor que la accionada retuvo indebidamente, suma que indicó que debía determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia.
Asimismo, hizo lugar al reclamo en concepto de gastos de baja e impuestos -monto que también mandó a liquidar en la etapa de ejecución- y el daño moral, que fijó en la suma de $20.000.
Rechazó, en cambio, lo peticionado en concepto de privación de uso y reintegro de gastos de traslado y guarda del vehículo.
Finalmente, consideró abstracto expedirse sobre la capitalización de intereses solicitada en los términos del art. 770 inc. b, CCyC y la actualización por depreciación del valor del rodado.
Impuso las costas a la accionada vencida.
Fecha de firma: 08/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
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Los recursos.
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La sentencia fue apelada por ambas partes. La actora mantuvo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 515/525 del expediente digital, contestada a fs. 527/529. La demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 479/484 y fue contestada a fs. 490/509.
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Agravios parte actora (i) En primer lugar, la accionante cuestiona la valoración de la prueba que efectuó el a quo para desestimar los rubros privación de uso y reintegro de los gastos de guarda del vehículo.
Con respecto a la privación de uso, sostiene que la utilización esporádica y forzada del vehículo no puede ser calificada de uso permanente.
Refiere que, previo al accidente, el rodado era dejado en la vía pública y que los traslados que realizó luego del siniestro fueron los necesarios para preservarlo y para obtener el presupuesto de los daños. Relata que, al iniciar el juicio, debido a la obligación de entregar los restos, depositó el vehículo en un garaje y nunca más lo retiró de allí.
Agrega que el hecho accidental señalado en el informe de La Segunda Cía. de Seguros se vincula con un hecho del cual no reclama privación de uso ni garaje.
Finalmente, hace referencia a las fotos obtenidas por el perito mecánico en el juicio civil, de las cuales sostiene que se puede concluir sobre el estado de abandono del vehículo.
Con respecto a los gastos de garaje, argumenta que fue debido al Fecha de firma: 08/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
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Firmado por: J.V.,BAGES, MELINA c/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES s/SUMARISIMO Expediente N°
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incumplimiento de la demandada y por su obligación de conservar los restos que debió incurrir en un gasto que no tenía con anterioridad al siniestro debido a que el rodado era estacionado en la vía pública.
Destaca que en el escrito de demanda indicó que en cumplimiento de la buena fe contractual y a fin de no provocar un gasto evitable, invitó a la accionada a que se llevara el vehículo y lo resguardara en un depósito de su propiedad, pero que tal ofrecimiento no fue respondido.
Concluye en que fue el incumplimiento contractual de la demandada lo que la obligó a iniciar un juicio y a mantener en resguardo el vehículo para poder entregarlo como la obliga la póliza.
(ii) En segundo lugar, cuestiona la suma reconocida por daño moral, la que considera insuficiente para compensar el destrato sufrido y las molestias causadas por su contraparte.
Asimismo, critica que el sentenciante no se hubiera pronunciado sobre la aplicación de intereses.
En tal sentido, solicita que sobre la indemnización reconocida por este rubro se apliquen intereses desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa del Banco Nación.
(iii) Por último, critica que se hubiera desestimado la capitalización de los intereses que reclamó en su demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 770, ap b), CCyC.
Expresa que el sentenciante incurrió en un análisis superficial al limitarse a manifestar que era abstracto su pronunciamiento por haber Fecha de firma: 08/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
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reconocido el valor actual del vehículo como rubro indemnizatorio y que admitir la capitalización motivaría un enriquecimiento sin causa.
Sostiene que se han reclamado otros rubros a los cuales corresponde contabilizar y capitalizar los intereses y que la capitalización no depende del hecho de que se reconozcan o no intereses en la sentencia.
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Agravios parte demandada Los agravios de la demandada giran fundamentalmente en torno a dos cuestiones: (i) que se la hubiera condenado por no cumplir con el procedimiento de determinación del valor de los daños sin tener en cuenta los incumplimientos contractuales y ocultamientos en que habría incurrido la actora y (ii) al valor establecido para la suma asegurada.
(i) Respecto de la primera cuestión, manifiesta que el plazo para objetar la determinación de los daños puede calificarse como una caducidad prevista en la póliza y que si la asegurada hubiera impugnado el rechazo del siniestro dentro de los cinco días estipulados, ella hubiese puesto a disposición todas las averiguaciones efectuadas para fundarlo y que cuando se la intimó en el expediente lo hizo de manera inmediata.
Afirma que pretender que se adjunten a una carta documento los valores individuales de reparación es una exigencia absurdamente burocrática que en el 100% de los casos dará lugar a que en este tipo de reclamos, ante la sola invocación de esta cuestión, se proceda a condenar al asegurador.
Asimismo, sostiene que la actora jamás cuestionó el procedimiento establecido en la póliza o hizo referencia alguna a la falta de información, por Fecha de firma: 08/03/2023
Alta en sistema: 09/03/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V.,BAGES, MELINA c/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES s/SUMARISIMO Expediente N°
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Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
lo que entiende que la solución del a quo deviene forzada y no encuentra correlación alguna en el contrato ni en la ley especial aplicable.
Por otro lado, hace referencia a que ha quedado demostrado que la accionante ocultó que continuó utilizando el automóvil siniestrado pese haber denunciado la destrucción total y que también silenció haber protagonizado otro accidente con el mismo rodado al poco tiempo del accidente por el cual reclama en autos.
Expresa que la actora jamás dio de baja el automóvil para poder percibir la indemnización y que no haber denunciado el segundo siniestro obsta a este reclamo, dado que no existe la posibilidad de determinar qué
daños pertenecen a un accidente y cuáles al otro.
(ii) Con relación al valor concedido como suma asegurada, sostiene que el sentenciante se apartó de las condiciones contractuales para determinar la indemnización debido a que el valor máximo a indemnizar establecido en la póliza es de $145.000 más un 15% de ajuste.
Por otro lado, afirma que el fallo apelado vulnera el principio de congruencia debido a que la condena no guarda relación con las sumas que oportunamente solicitara la parte actora en su demanda.
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La solución 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa de la falta de cumplimiento del contrato que la unía con la...
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