Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 041833/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91944 CAUSA NRO.41833/2012 AUTOS: “BAGATTIN AMERICO ATILIO C/LÍNEAS DELTA ARGENTINO SRL Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.461/470 ha sido recurrida por el codemandado Sr. M. a fs.471/475, por el Sr. M. a fs.477/vta., por Líneas Delta Argentino SRL a fs.478/488 y por la parte actora a fs.496/502.

  2. Apela el codemandado H.M. porque se le extendió

    en forma solidaria la responsabilidad por el pago de los créditos objeto de condena con fundamento en la ley societaria.

    El codemandado M. apela la distribución de las costas en la acción contra él rechazada.

    La empresa demandada resalta en su memorial que el actor fue socio y administrador del ente condenado al pago de créditos laborales derivados del despido dispuesto por la sociedad el 12 de marzo de 2012.

    Señala la existencia de causas análogas a la presente entabladas por familiares del demandante, así como las causas que tramitan una en sede comercial y otra en sede penal indicadas a fs.480/vta. Expresa que la firma tomó

    conocimiento de la realización por parte del actor de actos en perjuicio de la sociedad y en su propio beneficio, utilizando las instalaciones de la empresa para prestar servicios de mantenimiento de embarcaciones de terceros, incluso de empresas de la competencia, por lo que decidió despedirlo. Argumenta en torno de la prueba que respalda estos incumplimientos por parte del actor –

    testimonios y documentación notarial y fotográfica- y la resolución de la Cámara Comercial de suspender preventivamente los derechos de socio correspondientes al actor, en el marco de un proceso de exclusión de ese carácter; y del procesamiento del actor en la causa que se le sigue por por administración fraudulenta. Sostiene que la comunicación del despido cumplió

    con lo normado por el art.243 de la LCT y se queja por la admisión de una reparación por daño moral.

    El actor, a su turno, apela el rechazo de la demanda contra el Sr.

    M., sustentada en su calidad de contador y gerente de la demandada y la distribución de las costas en la acción contra este codemandado. Se queja Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20161404#183990061#20170714100807146 Poder Judicial de la Nación porque no se admitió la fecha de ingreso invocada, ni la sanción del art.1 de la ley 25.323 –a cuyo efecto resalta la categoría desempeñada-. Cuestiona el rechazo de la sanción del art.80 de la LCT. Apela el importe de la remuneración en base a la cual se practicó la liquidación, y solicita la condena a los rubros vacaciones de los períodos 2011 y 2012 con la incidencia del SAC. Cuestiona por bajo el importe de la reparación por daño moral. Apela los honorarios regulados a su representación letrada por bajos.

  3. No llega discutido a esta Alzada que el actor fue despedido a través de la comunicación del 12 de marzo de 2012 obrante a fs.296 con motivo de que la firma demandada había “…tomado conocimiento de actos realizados por ud. en perjuicio de la sociedad, de haber abusado de la confianza otorgada, utilizando instalaciones de la empresa en propio y particular beneficio y dispuesto de materiales destinados al mantenimiento de embarcaciones de la empresa que fueron utilizados por Ud. para actividades de terceros”. El Sr.

    Magistrado de grado consideró que esta misiva no daba adecuado cumplimiento a lo normado por el art.243 de la LCT, porque no contiene datos precisos acerca de los hechos endilgados al demandante. Comparto la tesitura expuesta en origen, en tanto no se situó temporalmente ni la toma de conocimiento de los hechos que se mencionan, ni los hechos en sí mismos. En este contexto no es posible evaluar si medió contemporaneidad entre la supuesta injuria y la decisión rupturista. El propósito de la norma mencionada es que ambas partes conozcan la situación concreta que desencadena el distracto, para así producir la prueba respectiva y salvaguardar el principio de defensa enjuicio, puesto que el trabajador tiene derecho a conocer con claridad las causales de la ruptura.

    Aún soslayando esta circunstancia y en el mejor de los casos para la demandada, la evaluación de la prueba producida revela que no se arrimaron elementos convictivos acerca de la existencia de los hechos descriptos, es decir, que el actor habría incurrido en abuso de confianza al utilizar en beneficio propio las instalaciones y herramientas de la empresa para prestar servicios a terceros. Conviene a esta altura señalar que el actor sostuvo en el inicio haber sido socio fundador de la sociedad demandada, de la que forma parte desde el año 1970, dedicada al transporte fluvial de pasajeros y para la cual prestó servicios en calidad de jefe de taller a cambio del salario mensual que denunciara en la demanda ($7.013). T. de oficio según su descripción, explicó...

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