Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2021, expediente CIV 090762/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

90762/2019

BAGALA, J.A. Y OTROS c/ NAVARRO, CAROLINA

SOLEDAD Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de junio de 2021.-

Autos y vistos:

I.- Contra la sentencia de trance y remate de fecha 3 de mayo de 2021 interpone recurso de apelación la ejecutada. Sus agravios fueron oportunamente respondidos.

Sustancialmente solicita que se permita cancelar la deuda convirtiendo los dólares adeudados a pesos al tipo de cambio oficial y que se reduzcan los intereses fijados en la sentencia.

II.- Con fecha 13 de diciembre de 2012 los ejecutantes dieron en préstamo a C.S.N. la suma de U$S 46.000,

obligándose esta última a restituirla, con intereses, el día 13 de diciembre de 2014. El 12 de mayo de 2015, la coejecutada N. vendió a la codeudora M.M.S. el inmueble hipotecado,

quien manifestó conocer y aceptar el derecho real de hipoteca que pesa sobre dicho inmueble.

En la cláusula primera del mutuo de marras las partes acordaron que es una cláusula esencial del acuerdo que el crédito fuera cancelado en dólares estadounidenses, sin posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión, por cuanto han evaluado los riesgos de endeudarse en esa moneda. Y para el caso de no poder adquirir la moneda por cualquier restricción impuesta, debería entregar la cantidad necesaria para adquirir la divisa norteamericana de acuerdo a la cotización del peso en las plazas de Nueva York o Montevideo.

Tanto el ordenamiento vigente al tiempo de celebrar el contrato de mutuo, como el actual, conducen a la misma solución en lo tocante a la moneda de pago, por lo que habrá de desestimarse el agravio.

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

En efecto, los arts. 617 y 619 del C.. Civil estipulaban que el pacto en moneda extranjera debía ser considerado como una obligación de dar sumas de dinero, por lo que no podía ser considerada como una obligación de dar cantidades de cosas, lo que no habilitaba al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Luego de la reforma de dicho ordenamiento, considerando que el pacto en moneda extranjera es equivalente a dar cantidades de cosas, y habilitaría la posibilidad señalada en el párrafo que antecede,

la solución no es diversa. Cabe observar que el art. 765 del CCyC “no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no...

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