Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 48084/2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 14 de diciembre 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "B.G.R. Y OTROS c/ ZETUNE DE LEVIN

NELIDA RAQUEL Y OTRO s/ ORDINARIO", registro n° 48084/2008,

procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARÍA N° 50), donde esta identificada como expediente Nº 52571, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo 1°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por G.R.B., S.B., E.G., F.E.S. y M.A.I., condenando a R.Z. de L. y a D.J.S.B. a pagar, a cada uno de los actores, las sumas de $

2.542 en concepto de “gastos de viaje”, $ 550 en concepto de “costos” y $

5.000 por “daño moral”, con más intereses y las costas del proceso (fs.

213/231).

Contra esa decisión apelaron los dos demandados (fs. 232 y 255), pero el recurso del señor S.B. fue desestimado por extemporáneo (fs. 256).

De su lado, la señora R.Z. de L. expresó agravios a fs. 266/271,

cuyo traslado fue resistido por los actores a fs. 273/276.

La fiscal ante la Cámara consideró improcedente dictaminar (fs.

278/279).

  1. ) Esta alzada, en tanto juez del recurso concedido por ante ella (conf.

    F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760), está facultada para examinar su propia competencia apelada. Tal examen debe hacerse inclusive de oficio para establecer si el tribunal cuenta o no con la correspondiente aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. C.. Sala D, 3/4/08, “Arc &

    Ciel S.A. c/ Sky Argentina S.C.A. y otro s/ cobro de pesos”; íd. Sala D,

    13/4/10, “Boldt S.A. (Argentina) c/ Siemens It Services S.A. (Argentina) y otro s/ organismos externos”).

  2. ) La ley 26.536, sancionada el 28/10/2009, modificó el texto del art.

    242 del Código Procesal estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183; 247:416; 249:256; 257:83;

    288:407; 298:82; 302:263; 303:330; 306:2101; 321:532; 326:2095; y 327:3984, entre otros).

    Con sustento en tal principio, juzga la Sala que las modificaciones introducidas al límite de apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no es la del sub lite), y que, por tanto, el monto a considerar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, asciende actualmente a la suma de $ 20.000.

    No forma óbice a tal conclusión que el antepenúltimo párrafo del mencionado art. 242 del Código Procesal disponga -en su actual redacción-

    que "…a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…". Es que una lectura armónica y no aislada de tal preceptiva (CSJN, Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62) conlleva a relacionar la transcripta expresión con el párrafo precedente de la norma,

    según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá readecuar anualmente el monto de apelabilidad; es decir, que aquella expresión (recuérdese, de estar al monto que rija en la fecha de promoción de la demanda) cobrará sentido recién cuando el Alto Tribunal haga uso de esa facultad (esta Sala, 26/2/10, "Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejecutivo").

    Por lo demás, tal ha sido la interpretación de este fuero (CNCom, Sala A,

    25/2/10 "G.P., J.M. c/ Prodytec SA s/ ordinario s/queja"; Sala B, 17/6/10, "Banco Itaú Argentina SA c/ Lorenz, J.J. s/

    ejecutivo s /queja"; Sala C, 27/4/10, "L., N.L. c/ Endemol Argentina SA s /ordinario s/ queja"; Sala E, 23/12/09, "Laico, Gabriel c/

    Bulacio, J.A. y otros s/ ejecutivo s/queja"; y Sala F, 2/2/10, "Banco del Buen Ayre SA c/ Introcaso, O.A. y otro s/ ejecutivo s/ queja",

    entre muchos otros), y la opinión de la doctrina sobre este aspecto (conf.

    K., C., El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A, p. 1008).

    Cualquier otra intelección (vgr. tener en cuenta el monto mínimo histórico vigente a la iniciación del proceso) implicaría privar en la práctica de operatividad a la ...

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