Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 043176/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54167

CAUSA Nº 43176/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº79

Autos: “BAEZ, YSAIAS RAMON C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.

VISTO:

La resolución de la Sentenciante de grado del 7 de febrero de 2023 es apelada por la actora, conforme las constancias del Sistema de Gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) A los fines de elucidar el planteo revisor, conviene reseñar que,

en las presentes actuaciones, la Judicante de grado declaró de oficio la existencia de litispendencia y, en consecuencia, ordenó el archivo de la USO OFICIAL

causa. Para así decidir, consideró que, de la copia del expediente administrativo N°221021/22 que tuvo a la vista, surge que el accionante transitó la instancia administrativa, en cuyo marco el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10, el 29 de setiembre de 2022, aprobó el procedimiento y determinó que “el trabajador BAEZ

YSALAS RAMON, no posee incapacidad, respecto de la contingencia acaecida el 23 de marzo de 2022, mientras prestaba tareas para su empleador MAROVI S.A, afiliado a PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A., al momento de la contingencia”. Dicha circunstancia, a su juicio devino relevante, en tanto el dictamen fue apelado el 19 de octubre de 2022, esto es, un día antes de la interposición de la demanda de autos y, desde este enfoque, entendió que en las presentes se configura el supuesto de litispendencia que prevé el art. 347 del CPCCN.

Contra dicha decisión se alza la parte actora, alegando que lo decidido en grado deviene de un erróneo enfoque de la cuestión. A ese fin,

argumenta que, en el caso, no se configura el supuesto de litispendencia,

puesto que sólo se aplicaría en causas que tramitan ante diferentes tribunales. En apoyo a su postura, menciona los supuestos de acumulación de procesos que prevé el art. 188 del CPCCN. A su vez, reconoce que en la dependencia de origen tramita una causa con idénticas características que las presentes, no obstante, considera que no se ha advertido que el objeto,

en ambas contiendas, varía en su amplitud, en tanto aquí se reclaman lesiones que no fueron atendidas en la oportunidad de transitar el Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

procedimiento ante las comisiones médicas y, por ende, no pudieron introducirse al tramitar dicha causa.

II) La índole de la cuestión a elucidar motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expidió conforme al dictamen que obra en forma digital en las presentes actuaciones, en el que sugirió

confirmar la resolución en crisis.

III) Este Tribunal comparte el temperamento expuesto por el Representante de la Fiscalía General del Trabajo, razón por la cual se anticipa que la crítica actoral -por razones de forma y de fondo- no tendrá

favorable recepción en esta Alzada.

Cabe señalar liminarmente que, en su aspecto formal, se advierte que la queja no dista de constituir más que una mera discrepancia dogmática con lo resuelto en la anterior sede. Al respecto, repárese que, lejos de esgrimir una crítica concreta y razonada del decisorio, tal como lo impone el art. 116 de la L.O., el apelante despliega consideraciones –erróneas, vale señalar- en cuanto al instituto en discusión y remite a una normativa procesal que, en la ocasión, no resulta aplicable. A su vez, luego de reconocer los aspectos que tuvo en cuenta la Sentenciante a quo para resolver, el quejoso...

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