Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 085005/2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “B.V.R. Y OTROS CONTRA G.J.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 85.005/ 2013 JUZGADO N° 46 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

B.V.R. Y OTROS CONTRA G.J.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 486/ 506; habiendo expresado agravios la actora a fs. 541/ 542 y la citada en garantía a fs. 546/ 555; cuyos traslados fueran contestados únicamente por la aseguradora a fs. 553/ 555.

Antecedentes

R.B.V. y M.E.O.G., por sí y en representación de su hijo entonces menor de edad, F.R.B.O., reclaman los daños y perjuicios que expresaran como derivados de un accidente de tránsito sufrido el día 14 de octubre de 2011, aproximadamente a las 14.55 hs. Refirieron que, en ocasión en que circulaban a bordo de su Volkswagen Pointer por Avda. General Paz, sentido Rio de la Plata, a la altura del 12.000 debieron aminorar la macha debido al cúmulo de autos, siendo impactados fuertemente en su parte trasera por la delantera de la Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #15784627#249038258#20191107104008437 camioneta F.R. del accionado, quien no respetó el límite de velocidad y no se percató del estado del tránsito. Señalan que, por la violencia del golpe, el VW resultó impulsado hacia adelante, colisionando a su vez al rodado que lo precedía, un Fiat Duna. Agregan que la fuerza del impacto provocó que los asientos de su vehículo se desprendieran, por lo que tanto B.V. como O.G. golpearan con su frente y rostro sobre el parabrisas, perdiendo el conocimiento. En cuanto al menor B.O., quedó atrapado entre los asientos y sufrió la fractura de los huesos de su cara.

En su contestación, la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoce la cobertura asegurativa y la ocurrencia del siniestro, si bien relata una mecánica distinta. Sostiene que un VW Corsa frenó intempestivamente, resultando colisionado por un Fiat Duna, el que a su vez fue impactado por el VW Pointer de los actores y finalmente, éste por la F.R., cuyo conductor no pudo evitar el contacto pese a intentar frenar. A. entonces que fue quien guiaba el Pointer quien frenó bruscamente, tornando infructuosa toda maniobra de la Ranger tendiente a evitar el choque. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.

Por su parte, el emplazado J.C.G., adhirió al responde de su aseguradora.

  1. La sentencia.

    El primer juzgador admitió la demanda y condenó al accionado a abonarle a R.B.V., M.E.O.G. y F.R.B.O. las sumas de pesos 249.900, 249.900 y 358.800, respectivamente, por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #15784627#249038258#20191107104008437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Para resolver como lo hiciera, la anterior sentenciante entendió que, reconocida la colisión y, a la luz de la prueba producida, no ha logrado la demandada acreditar en forma concluyente la ruptura del nexo causal, por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad emergente del evento a J.C.G., de conformidad con lo dispuesto por el art 1113 del Código Civil.

  2. Los agravios.

    La parte actora se agravia por la tasa de interés dispuesta en el decisorio (del 8 % anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia y recién desde allí la tasa activa conforme plenario “S.”

    respecto de los rubros incapacidad, daño moral y gastos, en tanto en caso de tratamientos futuros, la establecida desde el decisorio al efectivo pago). Pretenden conforme lo normado por el art. 768 del CCyCN se calcule la tasa más alta fijada por el BCRA.

    La citada en garantía cuestiona: 1) la partida acordada por “incapacidad física y psíquica”. En primer lugar señala que el grado de minusvalía física estimado en cada caso en la pericial médica, ha sido excesivo y carente de fundamentos. Por otro lado, las secuelas no han sido correlacionadas con el resto de las probanzas de autos a los efectos de poder determinar la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

    Refiere también a la equívoca valoración en relación a la incapacidad psíquica y que no se toma en cuenta que los peritados presentan marcas previas en sus vidas que influyen en su estado actual .por lo que el adjudicarle todo el daño al accidente importa -a su criterio- un ejercicio incorrecto de la tarea pericial. Asimismo, por el tratamiento considerado como necesario y por la duración, frecuencia y costo del mismo.

    2) la procedencia del rubro “gastos médicos, de farmacia y traslado”. Sostiene que resulta desproporcionado a las lesiones constatadas. Agrega que el hecho que la actora no haya exigido o conservado comprobantes, no la exime de presentarlos a fin de poder Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #15784627#249038258#20191107104008437 comprobar las erogaciones que realizaran y el monto, aunque sea aproximado, para fundamentar el reclamo judicial.

    4) la admisión del rubro “tratamiento kinesiológico”, que representa un daño futuro o eventual no efectuado. Aduce que no se encuentran los elementos suficientes como para que el mismo sea otorgado.

    5) la indemnización por la que prospera el “daño moral”.

    Peticiona su morigeración, adecuándose a las reales afecciones sufridas por los actores y particularidades del caso, ya que fueron exageradamente meritados.

    Asimismo, se agravia por haberse otorgado a los padres daño moral por el accidente y supuestas lesiones sufridas por su hijo, resarcido ya al menor por su propio derecho; declarando para ello la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil. Considera que el a-quo resuelve una doble indemnización para B. y O.. Solicita su revocación.

  3. Firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    He de destacar, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios que, en la demanda, las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y/o determine la sana crítica de V.S. (fs. 71 vta.).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #15784627#249038258#20191107104008437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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