Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 033308/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº33308/2011/CA1 “BAEZ VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE- ACCION CIVIL” – JUZGADO Nº 71-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 29/05/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

Llegan los autos a esta alzada, donde sólo la parte demandada apeló la sentencia de anterior grado en cuanto a la imposición de costas por su orden, y respecto de la propia regulación de honorarios, por considerarla reducida (fs. 334/334vta.).

Por su parte, la perito contadora a fs.332, apela sus honorarios por bajos.

La juez de anterior grado, a fs. 328/331, dispuso rechazar la demanda interpuesta por B.V.H., e imponer las costas en el orden causado, atendiendo a las particularidades del caso, y dado que el actor pudo considerarse asistido con mejor derecho (art.68 2º párrafo del CPCCN).

Ello, pues si bien en la especie, el perito médico legista, concluyó que el reclamante padece en la actualidad disminuida su capacidad en un 26,80% de la t.o, la a quo, entendió que el actor ninguna prueba aportó tendiente a establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño (art.1726 CCyCN). Advirtió en primer lugar, que el trabajador desistió de la totalidad de la prueba testimonial ofrecida (cfr.fs.159 y 161).

Agregó por otra parte, que el perito ingeniero en su dictamen a fs.235/37, sostuvo que al momento de describir la mecánica de las tareas en la sección donde describió su actividad el trabajador, dijo:”…colabora con la labor de la descarga de la mercadería, la utilización de una maquinaria-zorra manual o eléctrica, con las que realiza el retiro de la caja del camión de los pallets donde viene estibada, y los lleva al sector de descarga situado inmediatamente después del dock de descarga…”(v.fs.235vta.).

A posteriori, aclaró que tales circunstancias descriptas por el experto, fueron además corroboradas por las únicas declaraciones testimoniales oídas en autos. Por lo cual, a los dichos de los deponentes traídos a juicio por la demandada – F. y G.-, Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334288#179980024#20170529134312346 Poder Judicial de la Nación analizados a la luz del principio de la sana critica (art.386 CPCCN), les otorgó plena fuerza probatoria en los términos de los arts.456 del CPCCN y 90 de la LO.

La sentenciante afirmó que no soslayaba que del informe del galeno se extrae, que el mismo solo fundamenta las secuelas constatadas, “… con el episodio relatado en la demanda… y por comentarios propios del actor…”, por lo que a su entender carece de validez en el punto en análisis de autos (v.fs.192vta.).

Luego de lo cual, arribó a la conclusión final-mencionada supra-, y que luce en autos a fs.331/331vta..Rechazó la acción incoada por el Sr.Baez, e impuso las costas por su orden, sólo en atención a que entendió, que el demandante pudo considerarse asistido por un mejor derecho.

Entonces, llegan los autos a esta alzada, pues la parte actora, consintió la sentencia de la instancia anterior, sólo a fin de resolver la apelación formulada por la codemandada “Experta ART SA”, quien se queja en torno a la forma de la imposición de costas.

La aseguradora consideró, que es el vencido el que debe afrontar las costas, por lo cual, entiende que no existen motivos por los cuales la sentenciante, se apartó del principio rector.

Pues bien, observo, que la parte actora demandó en el libelo inicial a la aseguradora de riesgos del trabajo, y a su empleador, a fin de obtener el cobro de la liquidación que luce a fs.15vta. Ello, en atención a la incapacidad que estimó padecer, con fundamento en el derecho común, y solicitó subsidiariamente la aplicación de la indemnización por enfermedad profesional en los términos establecidos por la L.R.T.

La Sra. Juez de anterior grado, entendió que si bien el trabajador padece de un grado de incapacidad física, en las probanzas de autos no existía prueba alguna de conexión causal, fundando en este punto su rechazo de la acción.

Luego de lo cual, corresponde remarcar que el Sr. B. consintió la resolución, tanto en lo principal como en lo atinente a las costas.

Entonces, es pertinente señalar, que el artículo 68 del CPCCN, establece en su segundo párrafo que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Para que tal excepción se aplique es necesario que se den circunstancias objetivas, las que Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20334288#179980024#20170529134312346 Poder Judicial de la Nación demuestren la concurrencia de un justificativo tal, que origine la mentada excepción.

En primer lugar, he de dejar a salvo mi criterio, pues diferente hubiera sido mi decisión de haber sido otras las apelaciones traídas a consideración de esta alzada. Me explico.

Cabe resaltar que, en el punto, y en virtud de los tópicos ventilados, entran en juego cuestiones de vital importancia. Ello, pues el derecho en debate que se ha traído a juicio resulta intrínseco de la condición humana. Luego, y en esta segunda instancia, no puede dejar de destacarse, que nos encontramos ante, nada más ni nada menos, que con el derecho constitucionalmente reconocido de acceso a la justicia.

Digo así, pues el trabajador no puede tener un temor reverencial a litigar. Más aun, en casos como el presente, en los que el fondo de la cuestión que llegó a ser debatido, se relacionó con la salud de un ser humano. Luego se suma a ello, que si bien la acción fue rechazada, lo cierto, es que de la prueba colectada en autos surge que el Sr. B., padece de un importante grado de incapacidad, por lo que no podemos concluir que ha llegado ante esta justicia con la interposición de una demanda ficcional o antojadiza.

Así, es el propio experto-médico legista-, quien informa en sus conclusiones a fs. 195 que”… presenta secuelas, secundarias a un accidente –enfermedad por las tareas desarrolladas, que le han provocado lesiones funcionales en la movilidad de su columna vertical y que guardarían vinculación con las circunstancias denunciadas...

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