Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 008318/2015/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. INT. EXPTE. Nº: 8318/2015/CA3 (47029)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “BAEZ, SANDRO ALEJANDRO C/ ART LIDERAR S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación articulado por Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, dirigido a cuestionar la resolución de origen de fecha 15/03/2023, con réplica adversaria.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la ahora apelante Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 Ley 24.557) se agravia por la aplicación del art. 770 del C C y C N en la liquidación que fuera aprobada oportunamente.

  2. ) Que este Tribunal ya se expidió en el pronunciamiento 8(08/20222 en torno a la inaplicabilidad del decreto n°1022/17 en lo que respecta al al alcance de responsabilidad del Fondo de Reserva de la LRT respecto de las costas y gastos causídicos.

  3. ) Que en el contexto apuntado cabe memorar que el art. 34 de la ley 24.577 establece la creación de un “Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será

    administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º). Así también es menester recordar el carácter de la ahora apelante de tercera obligada que asumió en el proceso por las funciones de gerenciadora otorgadas por la S.S.N., administradora legal del mencionado fondo de reserva.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  4. ) Que esta Sala ya ha sostenido que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito (S. D. Nº 18.539 del 31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S. y otro s/ accidente – acción civil, entre muchos otros”).

  5. ) Que a lo dicho corresponde adicionar lo decidido en el fallo plenario Nº

    328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, A.J.c./...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR