Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 093714/2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114100 SALA II EXPEDIENTE Nº: 93714/2016 (JUZG. Nº 42)

AUTOS: "BAEZ, R.c.G.O., R. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 28/32).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 50/55vta.).

  1. fundamentar el recurso, la requerida se agravia porque progresaron las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado. Critica que se haya tenido por acreditada la jornada de trabajo denunciada en el inicio y que, en consecuencia, se haya viabilizado el reclamo por supuestas diferencias salariales adeudadas. Cuestiona la remuneración que el judicante consideró a fin de realizar los cálculos de la liquidación efectuada en el pronunciamiento apelado. Recurre que haya sido condenada al pago del SAC proporcional del 2do. semestre/2015 y de días de vacaciones del año 2015 con más su incidencia en el SAC. Se queja porque fue condenada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT. En el punto II del memorial recursivo, solicita que se abra a prueba en esta instancia; mientras que, en el punto III, ofrece probanzas.

    Cabe memorar que, en el inicio, R.B. señaló que ingresó

    a trabajar bajo la dependencia de R.G.O. –cuya actividad empresaria se desarrolla en el rubro gastronómico- el día 20/11/2012. Afirmó que se desempeñó como ayudante de cocina en el local gastronómico “Oui Oui” ubicado en la calle Nicaragua Nº

    6068, de esta ciudad. Manifestó que su jornada laboral se extendía de lunes a sábados de 7 a 16 hs. Dijo que la empleadora le abonó salarios por debajo de lo establecido por el CCT Nº 389/04, y que devengó una remuneración que ascendió a la suma de $8.018.-. Aseguró

    que, mediante despacho del 07/08/2015, comunicó a G.O. que retendría tareas hasta tanto –entre otras cosas- abonara las supuestas diferencias salariales adeudadas. Explicó

    que, al no recibir respuesta alguna, a través de misiva del 18/08/2015, reiteró el Fecha de firma: 14/06/2019 A.ta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #29097095#236732319#20190614140024877 emplazamiento que efectuara el 07/08/2015. Relató que, ante el silencio de la demandada a sus comunicaciones, por medio de epístola del 03/09/2015 se consideró despedido.

    Mediante resolución del 10/05/2017, se declaró a R.G.O. rebelde en los términos del art. 71, tercer párrafo, de la LO (ver fs. 19); y, si bien al presentarse en estos autos, planteó la nulidad de la notificación del escrito de demanda (ver fs. 38/42vta.), ello fue desestimado a través de la resolución del 29/08/2017 (ver fs. 62/63), la cual arriba firme y consentida por los litigantes a esta A.zada. En tal contexto, el cuestionamiento alusivo a una supuesta violación del derecho de defensa de juicio que la parte demandada esgrime en su recurso de apelación con sustento en que se le habría negado arbitrariamente la oportunidad de contestar la acción, es claro que no puede receptarse en forma favorable, por lo que corresponde sea desestimado.

    Ahora bien, los términos del recurso deducido por la parte demandada, imponen señalar que la disposición legal contemplada en el art. 71, 3er.

    párrafo, de la LCT, establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

    Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999), cabe puntualizar que la solución que prevé dicha norma “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

    Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Asimismo, la mencionada normativa dispone que si el citado a contestar demanda dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Por ende, si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud...

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