Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 039279/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

G.D.G.Z. y M.I.B. a fin de pronunciarse en los autos “B., R.B. y otro c/ F., M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°39.279/2018, el Dr. C.C. dijo:

I - La sentencia del 18 de noviembre de 2021 admitió la demanda entablada por la parte actora contra M.A.F. y la aseguradora H.D.

  1. Seguros S.A., condenándolos a abonar a N.N.B. la suma de $605.000 y a R.B.B. la de $27.751, con más intereses y costas en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

    El hecho debatido en las presentes actuaciones tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017, a las 18:00 hs., aproximadamente. Relatan los actores que en esa oportunidad, N.N.B. circulaba al mando del automóvil marca Ford, modelo K, dominio HPH-754, de propiedad de R.B.B., por la calle H. de esta ciudad. Refieren que al encontrarse detenido en la intersección con la calle P.R., atento a que la luz roja del semáforo que debía respetar así se lo imponía, resultó violentamente embestido en su parte trasera por el frente del vehículo marca Fiat, modelo P., patente HQX-778,

    conducido por el codemandado M.A.F., quien circulaba a excesiva velocidad por la misma arteria y en igual sentido que lo hacía el coactor.

    Manifiestan que a raíz del accidente, N.N.B. sufrió diversas lesiones físicas y el automóvil varios daños materiales, por lo que solicitan en las presentes actuaciones ser resarcidos.

    La parte demandada y la citada en garantía brindaron otra versión de los hechos. En efecto, reconocieron la ocurrencia del accidente, sin embargo señalaron que se produjo debido a que el vehículo de la actora, producto de una brusca maniobra, se interpuso en la línea de marcha del rodado conducido por M.A.F., lo que ocasionó que se provocara la colisión.

    El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por los actores y la embestida por parte del rodado conducido por el demandado. En virtud de ello determinó que fue el Sr. M.A.F. el responsable del accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena a su Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la parte actora, que conciernen a los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a favor del N.N.B., por considerarlos reducidos (vid. expresión de agravios del 10 de febrero del 2022). Esta presentación obtuvo su respuesta por parte del demandado y de la citada en garantía el 28 de febrero de 2022.

    El 14 de febrero de 2022 presentaron sus quejas el emplazado y su aseguradora, quienes cuestionan el reconocimiento del rubro “incapacidad sobreviniente” y la partida otorgada en concepto de “daño moral”

    por considerarla elevada. Objetan además, la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Esta expresión de agravios no obtuvo réplica por parte de los accionantes.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    III - Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por los apelantes.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de la anterior instancia declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial. Aunque no existen agravios sobre el punto, dado que se trata de una cuestión de derecho,

    corresponde que –por aplicación del principio iura novit curia– este tribunal 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    analice –también de oficio, como lo hizo el anterior sentenciante– la razonabilidad de esa decisión2.

    Como integrante de la Sala A de esta Excma. Cámara que integro, he tenido ya oportunidad de expedirme en esta cuestión al dictarse sentencia el 11 de noviembre de 2021 y tratarse esta misma cuestión, en los autos “., P.J.c.V., J.H. s/ daños y perjuicios”

    (Expte. 33.192/2016). En aquella resolución de la Sala A, cuyo primer voto fue del distinguido colega Dr. S.P., adherí al vocal preopinante por compartir plenamente su decisión y sus fundamentos. Por ello, como respuesta a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial, no cabe más –como respuesta– que transcribir las ideas esenciales que en aquella ocasión ha expresado el Dr. P. y a las que he adherido.

    Como se ha expuesto en aquella oportunidad, “la declaración de inconstitucionalidad aparece desprovista de todo sustento. La aplicación de fórmulas matemáticas para evaluar la indemnización no colisiona con ninguna disposición constitucional; lejos de eso, tiende a hacer operativo tanto el principio de reparación integral (cuyo sustento se encuentra en el art. 19

    de la Constitución Nacional y diversos pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional) como el de fundamentación suficiente de las sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial), que es una derivación de otro principio constitucional, el de defensa en juicio.

    En el primer sentido, (…) el art. 1746 manda tener en cuenta tanto la incapacidad de la víctima para realizar actividades lucrativas (incapacidad laboral) como la relativa a las “actividades económicamente valorables” (incapacidad vital). De ese modo, quedan aprehendidas en la norma los dos tipos de incapacidad que –según una asentada jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834;

    327:3753; 329:2688, 334:376, 335:2333, entre muchos otros)– deben ser resarcidos a fin de dar satisfacción al principio de reparación integral del daño.

    De hecho, en un flamante pronunciamiento, el máximo tribunal del país señaló expresamente la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –precisamente– a la aplicación de fórmulas matemáticas (CSJN in re “Grippo”,

    del 2/9/2021, considerando 4 del voto de la mayoría; vid. mi comentario a esa decisión, “La Corte Suprema y las cuentas matemáticas para cuantificar la 2

    CSJN, Fallos, 335:2333, 337:179 y 1403, 343:345.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    incapacidad sobreviniente. Una relación tortuosa con final feliz”, LL

    18/10/2021, 1).

    En cuanto a la adecuada fundamentación de las sentencias,

    ella significa –según lo señaló, en el precitado precedente, el Dr. L.– que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”,

    del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    Por ese motivo, el art. 1746, al obligar a los magistrados a emplear cálculos matemáticos, transparenta el razonamiento que los ha llevado a adoptar la decisión en cuestión, dado que la sentencia debe explicar cuáles son las variables que tomó en cuenta (ingresos, tiempo de vida útil de la víctima,

    porcentaje de incapacidad, cuantificación de las tareas no remuneradas que el damnificado se vio impedido de desarrollar y que requieren, en adelante, de la ayuda de otra persona, etc.) y de qué modo –por medio de su inclusión en la fórmula– se llega al resultado en cuestión.

    Como apuntan A. e I.T., las fórmulas no encorsetan el razonamiento, sino que simplemente lo expresan con una claridad que es reconocidamente superior –cuando entran en juego magnitudes de alguna complejidad interna– a otras posibilidades de expresión (Acciarri, Hugo –

    Irigoyen Testa, M., “Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, RCyS 2011-III,

    3). Por su parte, señala C.: “Los pronunciamientos judiciales siempre cuentan con un razonamiento por detrás que motiva al magistrado a conceder un determinado monto indemnizatorio en concepto de...

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