Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Marzo de 2023, expediente CIV 050135/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BAEZ, R. c/ VERA, Z.G. Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. n.° 50.135/2017

Juzgado Civil n.° 33

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “BAEZ, R. c/ VERA, ZULMA

GABRIELA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)” , respecto de la sentencia dictada el día 26

de octubre del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 26 de octubre del 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.B. y, en consecuencia, condenó a Z.G.V. a abonar al accionante la suma de Pesos Un Millón Ciento Diez Mil ($1.110.000), con más los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

    Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada

    , en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 433) y de la demandanda y su aseguradora (f. 428). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 475-, la letrada apoderada de las emplazadas fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 16 de noviembre del 2022.

    Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el accionante el día 26 de noviembre del 2022.-

    Por su lado, el demandante expresó

    agravios el día 2 de noviembre del 2022. Su traslado, conferido mediante el proveído de f. 483, fue contestado por las accionadas el día 23 de noviembre del 2022.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 19 de abril del 2017, aproximadamente a las 14:30 horas,

    circulaba a bordo de la motococicleta de su propiedad, marca Yamaha, dominio 411LHP, por el sector derecho de la avenida del Libertador de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

    Que, en dichas circunstancias, antes de arribar a la intersección con la calle A., una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio ISO798, que transitaba en el mismo sentido y sobre su izquierda, de manera imprevista y antirreglamentaria, emprendió un giró hacia la derecha para ingresar a un supermercado embistiéndolo en su costado derecho y provocando su consecuente caída.-

    Describió las lesiones padecidas a raíz del siniestro y detalló las partidas que componen su reclamo.-

    Ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó

    la admisión de la demanda, con costas a la demandada.-

    A fs. 59/68, se presentó, por medio de su apoderado, Z.G.V. y contestó la demanda entablada en Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    su contra. Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.-

    Explicó que, en el día y hora precisado anteriormente, circulaba a bordo de su camioneta, marca Toyota,

    modelo Hilux, por la avenida del Libertador de la ciudad de Moreno,

    Provincia de Buenos Aires cuando, al arribar a la altura del N°1651,

    una moto, en forma abrupta y sorpresiva, intentó sobrepasarlo escabulléndose por un espacio reducido entre el rodado y la línea municipal.-

    Negó la existencia de contacto y alegó que el demandante perdió, por si solo, el control de su motocicleta.-

    Objetó cada una de las partidas reclamadas,

    ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó el rechazo de la demanda,

    con costas al accionante.-

    A fs. 90/100, se presentó, por medio de apoderado, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada S.A” y contestó la citación cursada en su contra.-

    Negó cada uno de los hechos relatados por la demandante en su pieza de inicio y brindó el mismo relato que la demandada en su presentación de fs. 56/68.-

    Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó

    el rechazo de la demanda, con costas al accionante.-

    iv.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. Juez de la instancia anterior consideró que el hecho se produjo por exclusiva responsabilidad de la demandada quien, sin advertir la presencia del Sr. B., emprendió el giro hacia la derecha embistiendo el lateral izquierdo del motociclista.-

  3. Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

    18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

    C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

    CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Aclarado lo anterior, apuntaré que El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar:

    a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y, si correspondiere, b) la cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y, c) la tasa de interés para calcular los réditos.-

    Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.-

    Comencemos.-

    El art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetiva. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    el daño (conf. G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., S.A.,

    libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M.; id.

    Mi voto en expte. Nro. 17023/2018 del 16/06/2022).-

    Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte,

    del Código Civil anterior. En consecuencia, para eximirse de tal atribución, el propietario y/o o guardián del automotor debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la propia víctima, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997,

    pág. 6, “Código Civil Anotado” Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”,

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626).-

    Reseñado el marco normativo sobre el cual centraré la cuestión traída a estudio, apuntaré que en el sub-lite no es materia de controversia la producción del accidente, como tampoco lo son sus circunstancias de tiempo y lugar.-

    En efecto, no se discute que el día 19 de abril del 2017, a las 14:30 horas aproximadamente, en la intersección de la Avenida Libertador y la calle A. de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se produjo la colisión entre la motocicleta del actor y la camioneta de la demandada; sin embargo,

    sí se discute la mecánica del siniestro.-

    En la especie, la Sra. V. y su aseguradora insistieron en argumentar que el...

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