Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Mayo de 2021, expediente CNT 017784/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17784/2013

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “B.N.c.G.S. y otro s. Accidente - Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MAYO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria fundada en las normas del Código Civil viene apelada por todas las partes.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de Gadaes S.A.

    Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó, y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por el trabajador, con las características acreditadas,

    constituye una cosa viciosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a la crítica razonada y concreta por la demandada, ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las condiciones y el ambiente de trabajo, como causas que provocaron un daño en la salud del actor, es una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Tampoco se cuestionó debidamente lo informado por los peritos actuantes, ni fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor en un intento de desvirtuar cualquier incidencia del nivel sonoro en el despertar o agravamiento de la patología que se le atribuye a la demandada (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10). A mi entender,

    la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-.

    La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que,

    no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero,

    responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M.5.X.“., R.H.C.

    Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor en un ambiente nocivo, ocasionado por una cosa riesgosa, tiene relación causal con las afecciones detectadas, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757

    del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder tanto aquél que tiene la Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 17784/2013

    cosa a su cuidado, como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico y, por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109

    y 1113 del Código Civil, artículos 1721, 1724 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora tampoco ha cuestionado debidamente la pericia técnica ni la declaración testimonial de M. (fs. 207), que darían cuenta del ambiente laboral al que estuvo expuesto el actor. Omitió un análisis adecuado y completo del material probatorio citado y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativos de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.).

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En este contexto, la empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que,

    desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere...

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