Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021022/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 21022/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57638

CAUSA Nº 21.022/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “BÁEZ, L.G. C/

EXPERTA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que revocó la Disposición de Alcance Particular dictada el 23 de mayo de 2019 por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 11,20% de la total obrera como consecuencia de la enfermedad profesional que desarrolló a raíz de sus tareas de cartero, cuya primer manifestación invalidante data de enero de 2016- y admitió una incapacidad mayor con base en el informe médico producido en la causa (34,27%), viene apelado por la demandada, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito médica recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada afirma que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto la Magistrada a quo admitió que el actor se encuentra incapacitado en la proporción informada en la pericia médica, sin fundar adecuadamente su decisión. Al respecto, sostiene que el dictamen pericial no informó acerca de las tareas del actor, ni sobre el peso del bolso en el que trasportaba la correspondencia, ni las horas de trabajo, ni los medios de desplazamiento, ni las demás cuestiones que hacen a la modalidad de prestación y que resultan de relevancia en el caso. Alega que los estudios médicos que obran en autos revelan una alteración de carácter inculpable, que no se encuentra incluida en el decreto Nro. 658/96, con la modificación introducida por el decreto Nro.

    49/2014, en tanto que se trata de una espondilolistesis y de una manifestación del raquis degenerativa, que la transforma en inestable, a lo cual agrega que la imagen de L5-S1 es una pseudo protrusión secundaria al desplazamiento de dicho segmento. Aduce que la afección debió ser tratada a través de la Obra Social y que, debido a una incorrecta intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, el actor fue asistido por la aseguradora, la que llevó adelante la cirugía y la rehabilitación requeridas. Refiere, desde Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 21022/2019

    otro ángulo, que la tarea de la perito consistía en determinar si la afección que padece BÁEZ es una enfermedad profesional de acuerdo a la normativa vigente, no obstante lo cual determinó incapacidad con alteraciones neurológicas, contradiciendo el examen clínico que muestra indemnidad radicular.

    También se agravia porque el pronunciamiento determinó que el actor presenta incapacidad psicológica como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada y, en su relación, arguye que en la pericia fueron evaluadas situaciones de distinta naturaleza, que exceden a la lesión física que presenta el peritado, como lo es su despido y su separación matrimonial.

    Menciona que la dolencia informada no determinó tratamiento psiquiátrico alguno, a lo cual agrega que el pretensor no mencionó tal afección cuando requirió las prestaciones médicas. Asevera que no constan en el informe las pruebas a las que habría sido sometido al actor -y que, según alega,

    permitirían cotejar si el diagnóstico se ajusta las previsiones legales o parten únicamente de los dichos del peritado-, a la par que aduce que la determinación del daño psíquico, al derivar de una enfermedad psiquiátrica,

    es incumbencia de un profesional médico, en tanto que los psicólogos llevan a cabo el diagnóstico y el tratamiento de la personalidad, sin que sea de su incumbencia fijar la incapacidad laboral. Hace referencia a distintos tramos del informe y vierte diversos argumentos a fin de descalificar las conclusiones a las que arribó la perito. A fin de respaldar su posición,

    trascribe bibliografía que aborda la temática relativa al daño psíquico y al daño moral, la que –desde su óptica- valida sus argumentos en cuanto a que el actor no es portador de una afección psíquica. Por último,

    destaca que en la resolución que se dictó en la sede administrativa no se aludió a cuadro psicopatológico alguno y que tampoco se observaron secuelas de esta índole en el examen practicado al actor en esa oportunidad.

    Insiste en que la perito delegó en un profesional “no médico” la responsabilidad de determinar una enfermedad médica psiquiátrica, lo cual resulta incompatible con la tarea que le fue encomendada.

    Desde otra arista, objeta las tasas de intereses que la Sentenciante ordenó aplicar, conforme a lo establecido en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, Nro. 2630 y Nro. 2658, en tanto que, según sostiene, se soslayó la modificación que introdujo la ley 27.348 a través de su art. 11

    apartado 3), el cual modificó el art. 12 ley 24.557. Sobre esta cuestión, cita numerosos precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al caso Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 21022/2019

    y, a todo evento, arguye que las Actas aludidas no constituyen una ley, por lo que no resultan de aplicación obligatoria. Afinca su postura en la normativa del Código Civil, así como en resoluciones emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que considera relevantes en la causa, a la vez que cuestiona la fecha desde la cual se impusieron los accesorios, en tanto que,

    según sostiene y a partir del análisis normativo que realiza, los intereses deben fijarse a partir del transcurso de 30 contados desde el alta médica.

    Finalmente, se queja por la imposición de las costas a su parte y porque considera excesivos los honorarios regulados al representante letrado del actor y a la perito médica.

  2. Reseñados sucintamente los planteos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR