Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 036316/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.1-3 EXPTE.Nº: 36316/2016/CA1 (60415)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “BAEZ, JOSE DE JESUS C/ ART INTERACCION S.A. S

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra el pronunciamiento de fs. 130/133, interpuso el actor a tenor del memorial presentado en la causa, el cual no mereció réplica de su contraria.

La representación letrada de la parte actora se queja por los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos.

II.- Se agravia el recurrente frente a la decisión del magistrado de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda entablada en el marco de la ley 24.557, al entender que si bien el trabajador probó que es portador de una minusvalía del 3.33% t.o. como consecuencia del accidente in itinere acaecido el 2/11/2015, mientras se dirigía en su vehículo particular desde su lugar de trabajo a su domicilio, cuando fue embestido por un camión en la parte lateral, circunstancia que le provocó limitación funcional del pulgar izquierdo,

no probó el vínculo causal de la lesión con el siniestro de marras.

III.- Adelanto que la queja del actor será admitida. Me explico:

El señor B. contó en la demanda que el día 2/11/2015 siendo aproximadamente las 13,38 horas en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo particular, en el trayecto habitual desde su lugar de trabajo al domicilio, en la intersección de las calles L. de la Torre y A. sufrió un accidente de tránsito al ser embestido por un camión. Dijo que el accidente le provocó un fuerte dolor en su muñeca izquierda y en el primer dedo de la misma mano. Contó que dio aviso a su empleador quien realizó la denuncia a la aseguradora demandada siendo derivado para su atención al Centro Médico Laboral Luzuriaga SRL (vr fs. 7 y vta.).

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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La demandada en oportunidad de contestar la demanda reconoció

haber celebrado un contrato de afiliación con el empleador del actor –Servicios Integrales de Alimentación S.A.- que se encontraba vigente a la época en que sucedieron los hechos que aquí interesan. A su vez, explicó que recibió la denuncia del accidente, y que bajo el nro. de siniestro 235324 le brindó al señor B. las prestaciones de la ley 24.557, hasta la fecha de alta médica acaecida el 13/11/2015 (cfr. fs. 60 vta./61).

De los términos transcriptos se desprende sin hesitación que ART

Interacción S.A. no ha rechazado la contingencia ocurrida el 2/11/2015, lo cual conlleva a la aceptación de su naturaleza laboral, máxime cuanto no ha acompañado en autos constancia de la notificación fehaciente del rechazo de la contingencia, dentro del plazo contenido por el art. 6 del decreto 717/96, lo cual habilita la interpretación favorable delineada en dicha normativa.

En el marco indicado se impone memorar que el art. 6° del Decreto 717/96 prevé que en los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador y que su silencio se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos diez días de recibida la denuncia no hubiere cursado la referida notificación. La norma también prescribe que dicho plazo podrá prorrogarse por diez días si se dan las condiciones allí dispuestas, debiendo notificar fehacientemente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia.

Bajo tales premisas, lo concreto es que la aseguradora demandada no ha invocado ni acreditado que el plazo aludido se hubiere prorrogado, por lo que a la luz de lo dispuesto en el art. 6º del decreto 717/96, es evidente el reconocimiento de la ocurrencia del evento súbito del 2/11/2015, y su condición de accidente in itinere. Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. Ante ello, no puede discutirse la existencia del hecho, lo cual exime al trabajador de demostrar su acaecimiento.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.- Dirimida la cuestión que antecede, corresponde ahora el tratamiento del peritaje médico en orden a la incapacidad física. Sobre el punto,

destaco que la perito médica designada en la causa, en base a los antecedentes del caso, estudios efectuados y examen clínico practicado al señor B. en su dictamen del 21/2/2022 y aclaraciones del 28/2/2022 informó que padece:

Articulación carpometacarpiana Flexión 0º a 15º -0%-, Extensión 0º a 30º -0%-,

Articulación metacarpo- falángica Flexión 0º a 50º -2%- Articulación interfalángica Flex-ión 0º a 70º -1%-. Y, sobre la base de las consideraciones médico legales expuestas, la experta concluyó que el actor presenta limitación funcional del pulgar izquierdo, secuelas por las que ponderó según el baremo del decreto 659/96, una incapacidad física parcial y permanente del 3,33% de la t.o.,

con la adición de la incidencia de los factores de ponderación, en relación causal verosímil entre los hechos invocados en el escrito de inicio y el estado actual del actor.

Si bien, el informe médico fue impugnado por la demandada lo cierto es que las alegaciones efectuadas no logran restar eficacia probatoria al dictamen pericial pues no expresa de manera precisa y con argumentación científica los motivos por los cuales las conclusiones a las que arribó la perito se consideran equivocadas o erróneas, ni se precisa de qué manera las omisiones que se invocan habrían incidido en el resultado pericial.

En el contexto descripto, no se advierte que la demandada haya formulado cuestionamientos concretos e idóneos dirigidos a impugnar las consideraciones médico legales y las conclusiones a las que arribó la perito en el dictamen médico, que permitan vislumbrar la existencia de deficiencias significativas, errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.

Sentado lo anterior, considero menester señalar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y bajo dichas premisas considero que el peritaje médico de autos se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicarle eficacia probatoria y valor convictivo (cfr. art. 386 CPCCN), ya que las objeciones articuladas por la demandada reproducen los argumentos vertidos al impugnar el peritaje médico,

sin aportar ningún elemento adicional...

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