Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Septiembre de 2016, expediente CNT 030665/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°: 30.665/201/CA1 (38053)

JUZGADO N°: 56 SALA X AUTOS: “BAEZ GIMENEZ SANTOS C/ IZZO FELIPE S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 01/09/16 El D.E.R.B., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 376/386 y la actora a fs. 390/397 mereciendo réplica de su contraria a fs. 413/415 y fs. 406/412 respectivamente. El perito médico legista cuestiona los honorarios por bajos (fs. 401).

A fs. 389 la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela el porcentaje de los emolumentos que se le asignaran por entenderlos reducidos. Por su parte, a fs. 387 la representación letrada del accionado recurre los estipendios que le fueran regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

Por razones de índole estrictamente metodológico habré de examinar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

Anticipo que los mismos, por mi intermedio, no tendrán favorable recepción.

Comenzaré por examinar el agravio que gira en torno a la prescripción de la causa. Al respecto, advierto que –contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el accionante afirmó que tomó conocimiento de la incapacidad definitiva y del daño que le causó el accidente el 7 de agosto de 2009, al ser intervenido quirúrgicamente por segunda vez (ver demanda fs.

4vta.).

Es entonces desde allí el punto del cual corresponde computar el plazo de la prescripción en este caso concreto; en tanto a partir de allí el accionante debió tener conocimiento de la situación (ver historia clínica fs. 110/124).

Como es sabido el art. 258 LCT fija que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la “determinación de la incapacidad. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo mencionado las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/

Provincia del Chaco”). Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20388128#160999414#20160901111910656 su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/

S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT").

Frente a lo manifestado por el recurrente recuerdo que quien alega para sustentar una excepción de prescripción, una toma de conocimiento anterior a la denunciada por el trabajador, debe acreditar tal extremo; y sobre este punto, la quejosa nada probó y ni siquiera alegó cuál sería la fecha desde la cual, a su juicio, habría que contar el plazo prescriptivo.

Las restantes manifestaciones articuladas respecto a la fecha del siniestro en el telegrama enviado por el demandante (obrante a fs. 13) y el plazo de actuación ante el Seclo, no constituyen una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esbozados por el sentenciante “a quo” a fs. 368 (conforme art. 116).

En suma, en la especie cabe tener presente que el Sr. B. tomó

conocimiento de su incapacidad el 7/8/09 y que efectuó un acto suspensivo con la remisión de la misiva de fecha 2/8/11. De acuerdo con lo dicho y al tener presente que en el análisis del instituto de la prescripción debe prevalecer un criterio que conduzca a la subsistencia del derecho tal como lo postula el Alto Tribunal del país (C.S.J.N., fallo del 11/05/78, L.L. 1978-D-137) y por compartir los fundamentos expuestos en grado, corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido.

Previo a examinar el segundo y tercer agravio, analizaré el agravio que se refiere al hecho nuevo (ver cuarto agravio, fs. 381vta/382).

Sobre el punto, cabe resaltar que el demandado I. planteó un hecho nuevo (ver fs. 105) sosteniendo que a raíz del oficio...

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