Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 068107/2015

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 68107/2015

AUTOS: BAEZ, GABRIEL EMANUEL C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773, a raíz de los accidentes de trabajo padecidos por el actor en fechas 8/6/15 y 13/7/16, y condenó a la aseguradora a abonar los respectivos montos de $450.370,19 y $137.501,02, y sus accesorios calculados según las Actas 2630 y 2658 de la CNAT, con una única capitalización a realizarse a la fecha de notificación del traslado de la demanda (cfr. sentencia aclaratoria del 22/5/23).

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

  2. La demandada cuestiona que el sentenciante haya dispuesto aplicar la capitalización de los accesorios a la fecha de la traba de la litis, con arreglo a lo dispuesto por el art. 770, inc. b., del CCyCN. Sostiene “La capitalización de intereses, tal como fuera establecida en el fallo en crisis resulta, además de inconstitucional, comparable a la actualización monetaria por índices de precios, especialmente por aplicarse tasas activas de interés”. Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la mentada norma, en tanto afecta su derecho constitucional de propiedad.

    Sugiero desechar el cuestionamiento.

    Primeramente, porque no obstan a la solución propiciada los reproches en torno a la aplicación del art. 770 del CCCN. Ello puesto que la capitalización de intereses -incluso periódica- también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas Fecha de firma: 29/08/2023 en los art. 768 y 767 del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    CCCN -aspecto en sí no cuestionado- y lo cierto -y jurídicamente Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    relevante- es que la quejosa no ha demostrado objetivamente la grave afectación a su derecho de propiedad. Véase que la demandada no realizó una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar, ni demostró el perjuicio que genéricamente invoca, en la medida en que no explicitó los parámetros numéricos empleados para realizar los cotejos pertinentes y que permitirían evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad del temperamento adoptado en grado.

    A mi juicio, la adopción del método previsto en el Acta 2764 CNAT

    (capitalizaciones periódicas -anuales-) resulta procedente cuando –como en el caso- la aplicación en forma recta o lineal de tasas de interés bancarias -previstas en su generalidad para capitalizarse periódicamente-, arroja resultados que diluyen injustificada e irrazonablemente el valor real del crédito dinerario que se intenta tutelar N. que, en el particular, los créditos originarios a valores de junio de 2015 y julio de 2016 (de S450.370,19 y $137.501,02) equivalían a más de 95 y 20 veces el salario mínimo vital y móvil vigente en dicha época (de $4.716 y $6.810 para ese entonces).

    Empero,...

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